Sentencia Nº C-73/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha07 Septiembre 2017
Año2017
Número de sentenciaC-73/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la S.C. del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "GATICA, J.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente n° C-73/16, reg. S.C. del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 13/19 vta., J.A.G., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. S.P.Z., interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Santa Rosa, persiguiendo la declaración de nulidad de las Resoluciones n° 568/16 y n° 988/16, mediante las cuales se dispuso y confirmó la sanción de cesantía como agente municipal; pretende su reincorporación al empleo público que detentaba en dicho municipio y el abono de los salarios caídos desde la fecha del cese, más intereses.

Relata los hechos expresando que durante veintiséis años fue empleado municipal, que hace aproximadamente cuatro años, sin nombramiento formal, pasó a cumplir funciones en el Albergue Municipal ubicado en el Parque Recreativo Don Tomás, bajo las órdenes de la Dirección de Deportes y Recreación de la comuna, que las tareas que desarrollaba consistían en la intermediación entre el Director y sus compañeros de trabajo, recibiendo y asignando los lugares dentro del Albergue a las personas o contingentes que llegaban, señala que los interesados en alojarse solicitan permiso por nota dirigida al Director de Deportes y Recreación Municipal, siendo su tarea corroborar la cantidad de lugares disponibles e informar a la Dirección. Sostiene que por la diversidad y responsabilidad de las tareas que ejercía como encargado nunca cobró suma adicional alguna. Agrega que también se ocupaba de entregar sábanas limpias a los pasajeros y de velar por el posterior lavado de las mismas.

Dice que con fecha 14/9/15 fueron iniciadas actuaciones administrativas en su contra (expte. n° 4641 "s/ irregularidades manejo de fondos tarifarios en Albergue Municipal"), habiendo sido notificado por Resolución n° 1225/15 del inicio del sumario por supuestos incumplimientos de los deberes de empleado público, culminando con la Resolución n° 568/16. Las actuaciones fueron iniciadas mediante una nota del Secretario de Hacienda y Abastecimiento de la Municipalidad, acompañando un recibo de fecha 26 de agosto de 2015 por la suma de $900 suscripto por él (fs. 3) y la cesantía fue dispuesta utilizando solo como prueba ese recibo y el procedimiento que debí seguir para el lavado de las sábanas.

Aduce que nunca desconoció el recibo en cuestión, que se lo entregó a V.R., quien se presentó en el Albergue como dirigente de la Asociación Kobukay de Aikido con un contingente que utilizó dieciocho juegos de sábanas, el recibo decía "Alojamiento" a pedido del señor R. para poder justificar los gastos, afirma que equivocadamente accedió pero sin mala intención, y que el monto del recibo en cuestión es porque en aquel momento la señora N.E.P. cobraba $50,00 por el lavado de cada juego de sábanas, conforme surge de la factura emitida por dicha señora con fecha 28/8/15 (fs. 53), agrega que dos días después de recibir el dinero del señor R., se lo entregó a la señora Prost en concepto de lavado de dieciocho juegos de sábanas.

Manifiesta que en algunos casos los huéspedes traían sus sábanas, en otros casos se las llevaban y las devolvían limpias, pero la mayoría de las veces las sábanas quedaban sucias en el Albergue, para lo cual existía un convenio celebrado con el Servicio Penitenciario Federal, que se encargaba del lavado y su tarea consistía en llevar las sábanas a lavar a la sede Santa Rosa del SPF, pero, a poco de prestar servicios para el Albergue, le informaron desde la Penitenciaria que no continuarían con esa tarea por vencimiento del convenio, por ello y por instrucciones verbales del D.R. se comenzaron a hacer los lavados de ropa blanca con la señora N.E.P., esta modalidad fue usada por casi dos años y el Secretario de Deportes y Recreación de la Municipalidad estaba en pleno conocimiento, sin embargo, en la nota suscripta por este, describe un procedimiento que consistía en que los huéspedes retirasen las sábanas sucias y luego las regresaran limpias al Albergue.

Sostiene que tal procedimiento es de difícil implementación porque en la mayoría de los casos no las devuelven y la modalidad que le cuestionan fue responsabilidad exclusiva de la autoridad, él recibió de manera verbal las indicaciones y el sumariante ha realizado un análisis parcial de las actuaciones en su detrimento, vulnerando el principio constitucional de estabilidad del empleo, por lo que la Resolución n° 568/16 es un acto arbitrario y nulo, al igual que la Resolución n° 988/16.

Interpreta que no se configura ninguno de los incisos del art. 38 de la Ley 643 que le imputan, (incisos a, i y t); que en el expediente abunda prueba que corrobora que no se cobró nunca nada por el alojamiento (declaración de testigos de fs. 26/38 y notas de los huéspedes de fs. 68/69), que la valoración parcial de los elementos probatorios hace que la resolución se encuentre carente de causa o motivo y tiene una falsa causa.

Expresa que la administración le impuso la sanción más grave y que no tuvo en cuenta sus antecedentes, que la misma es irrazonable y desproporcionada, invirtiendo el principio pro operario, pues ante la duda se resolvió a favor de la administración.

Por último, ofrece prueba, funda su derecho, hace reserva federal y peticiona que se haga lugar a la demanda. En subsidio peticiona que se modifique la sanción de cesantía por otra más leve, proporcional a la supuesta falta...

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