Sentencia Nº C-69212/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 10-08-2023

Fecha10 Agosto 2023
Número de expedienteC-69212/2016
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, la titular de la Vocalía IV del Tribunal del Trabajo, A.I.M., visto el expediente C-069212/16, caratulado:
“F.M.E., Cruz, J.A.; M., M.F. y Torres, C.I.c.ón Civil Cultural y Deportiva T.A. y otros s/despido,

La Dra.
Montes dijo:

I.- Según constancias de la causa, en julio de 2016 se presentó el Dr. M.O.M. en representación de las Sras.
M.E.F., M.F.M. y C.I.T. y del Sr. J.A.C. promoviendo demanda en contra de la Asociación Civil Social Cultural y Deportiva T.A.; de las Sras. Milagro A.S. de N., L.C.S.A., J.A.L., M.E.M., G.N.D., L.M.A., B.L.F. y S.d.V.S. y de los Sres. P.R.N. y J.A.C.. Ello a fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo de empleo: indemnización por antigüedad, (prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en adelante, LCT)integración del mes de despido (art. 233 LCT) y preaviso (art. 232 LCT), con más la correspondiente a SAC y Vacaciones proporcionales y reclamando el pago de las indemnizaciones incrementadas en base a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la ley 25323; multa prevista en el art. 80 LCT y entrega de certificación de servicios y remuneraciones. Reclamó, además, el pago de las diferencias salariales las diferencias de haberes devengadas hasta la fecha del despido y por el periodo bianual anterior, incluyendo los haberes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo del año 2016 y que solicitó se liquiden según CCT suscripto por Trabajadores de la Sanidad y la Confederación de Mutualidades Nº107/75. Por último solicitó se declare que la conducta de los demandados ha sido temeraria y maliciosa, aplicándose una tasa de interés de dos veces y media conforme lo previsto por el art. 275 LCT.

Al fundar la pretensión dijo que demanda a la asociación con personería jurídica denominada T.A. en virtud de haber revestido el carácter de empleadora de sus representados ya que fue quien requirió los servicios de los trabajadores y a quien se encontraban subordinados respecto de las extensas y agotadoras jornadas de trabajo que debían cumplir y en las tareas extras que debían prestar tales como concurrir a movilizaciones, acampes, etc y a cambio de su salario, ya que de no hacerlo se les aplicaban medidas disciplinarias tales como descuento de haberes, suspensiones o traslados de sus puestos de trabajo.
Aclaró que la asociación T.A. tuvo existencia real y legal mucho antes de que le fuera otorgada la personería jurídica, en el año 2004, iniciando sus actividades en el año 1999 y si bien la asociación fue inscripta como “sin fines de lucro”, se comportó como una verdadera empresa en los términos del art. 5 LCT siendo sus principales dirigentes y beneficiarios directos M.Á.S. y su esposo P.R.N..

La legitimación pasiva de las personas humanas demandadas la fundó en que eran asociados que integraron los órganos de administración y fiscalización de la empleadora que no obraron con lealtad y diligencia a fin de procurar el bien común de sus asociados, sino que por el contrario realizaron actos en nombre y representación de la asociación civil en procura de un beneficio propio, incurriendo en actos ilícitos y configurándose en autos fraude laboral directo en perjuicio de sus mandantes explotando a los trabajadores bajo un régimen de trabajo no registrado o en negro, sometiéndolos a jornadas excesivas de trabajo a cambio de una irrisoria remuneración, sin brindarle los beneficios de la seguridad social tales como contar con una obra social, ART, aportes previsionales y sueldo digno conforme al CCT aplicable.
Y en base a ello solicitó se los condene solidariamente al pago de lo reclamado con basamento en las disposiciones de los artículos 144; 159 y 160 del CCCN.

Respecto de la legitimación activa dijo que sus mandantes trabajaron en relación de dependencia de la accionada bajo un régimen de absoluta clandestinidad desde el inicio y hasta la extinción del vínculo de empleo y especificando que el CCT aplicable es el de Sanidad, Nº 107/75.


Y, concretando la pretensión de cada uno de sus mandantes dijo que la Sra.
M.E.F. ingresó a trabajar el 01/04/2010 desempeñándose como asistente dental, habiéndose extinguido el vínculo de empleo el 28/04/2016; la Sra. M.F.M. ingresó el 01/09/2003 desempeñándose como agente sanitario y su vínculo concluyó en la misma fecha (28/04/2016); que la Sra.Claudia I.T. ingresó el 01/07/2007 trabajando como enfermera y que el Sr. J.A.C. ingresó el 1/11/2012, desempeñándose como administrativo de2ª y estos últimos también concluyeron el vínculo el 28/04/2016. Agregó que todos estuvieron sometidos a extensas y agotadoras jornadas de trabajo superando con creces las 8 hs diarias, debiendo concurrir a marchas, acampes o movilizaciones y en caso de negativa o ausencia eran objeto de medidas disciplinarias tales como descuento de haberes y suspensiones. Que como contraprestación la T.A. les abonaba una suma irrisoria que en el mejor de los casos ascendía a $3.500, siendo abonados en la sede central de la asociación, siendo abonados “en mano” sin la correspondiente entrega de recibos de haberes y que a partir de septiembre de 2015 se suspendieron los pagos del salario debido a lo cual sus mandantes remitieron telegrama intimando el pago de los haberes adeudados y ante la falta de respuesta a las justas y legales intimaciones se dieron por despedidos el 25 de abril de 2016. En base a ello, luego de efectuar planilla de liquidación y ofrecer prueba concluyó solicitando se haga lugar a la demanda.

II.- Notificado el traslado de la demanda y no habiéndose presentado ninguno de los demandados se tuvo por contestada la demanda en los términos del art. 51 CPT y se llamó autos para sentencia (fojas 54). Dicha resolución fue recurrida por la Sra. Milagro A.Á.S., que se presentó con el patrocinio letrado del Dr. L.H.P. y por el Dr. O.G., quien lo hizo en representación de los Sres. P.R.N.. Desestimados los reclamos ante el cuerpo por resolución del 04/11/2016, tanto la Sra. Sala como N. recurrieron las resoluciones ante el Superior Tribunal de Justicia, teniéndose por no presentado el recurso de la Sra. Sala y se declaró inadmisible el interpuesto por el Sr. N. y estando pendiente de resolverse el recurso entablado en contra de dicha decisión los actores desistieron de la acción entablada contra de N., en la instancia superior se tuvo por desistido el recurso de inconstitucionalidad.

Devueltos los autos por el Superior Tribunal, el 21/4/2017 se dispuso citar a los actores a ratificar o no el desistimiento y luego de reiterados intentos de ratificación el mismo fue ratificado por todos los actores y por resolución del 1º de noviembre 2022 se tuvo por desistida la acción entablada en contra del Sr.
N..

A fin de asegurar la defensa en juicio, pese a que la demanda estaba incontestada se abrió la causa a prueba.
Y luego de resueltos los incidentes planteados finalmente se llevó a cabo la audiencia de vista de causa en el día de ayer, oportunidad en la que se produjo la prueba faltante, se clausuró el periodo probatorio y las partes alegaron, por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta.

III.- Tal como se planteó la Litis estimo corresponde aclarar que pese a que en autos no se contestó la demanda –pese a estar debidamente emplazados- se impone referir que en relación al valor del silencio en el proceso el máximo Tribunal Provincial ha sostenido que "el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27 Nº 49. De conformidad a lo referido, se releva a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos lícitos invocados, que deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.

Dicho Tribunal ha señalado que
"todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene..." (L.A. Nº38, Nº629).

Aclarado el valor que corresponde darle a la conducta procesal de las demandadas debo señalar que el solo hecho de que no se contestó demanda no releva al J. de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).


IV.- A partir de lo antedicho y analizando las constancias de autos, en cuanto a la relación de empleo diré que si bien es un hecho lícito no negado por la demandada por lo que cabe tenerlo por cierto, los testimonios producidos ayer, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de causa ratificaron de modo concordante y convincente que los actores prestaban servicios para la Asociación Tupac Amarú y que lo hacían bajo subordinación técnica, jurídica y económica.

Y –como ya lo dijera en otra oportunidad- considero que en este caso no existe empleo público sino que se configura una relación de empleo privado y
“el hecho de que la Asociación T.A. recibiera subsidios del Estado –Nacional y/o Provincial- no cambia el encuadramiento ya que no convierte a la Asociación en una entidad pública, sino que sigue siendo una entidad privada, con fines privados y con patrimonio propio, tal y cual surge del artículo 6 de su Estatuto en el que...

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