Sentencia Nº C-65567/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 05-12-2022

Fecha05 Diciembre 2022
Número de expedienteC-65567/2016
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION DE REIVINDICACION,USUCAPION


SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de diciembre de 2022.-



ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-65567/16, caratulado: ORDINARIO, A.R., DAÑOS Y PERJUCIOS: Y.A.G.D., RENE HUGO DOMINGUEZ C/ T. MORALES”.-



ANTECEDENTES:



A hojas 01/38 se presenta el Dr. JOSE ARIEL SOLIS, actuando en nombre y representación de Y.A.G.D. y RENE HUGO DOMINGUEZ promoviendo acción reivindicatoria e indemnización accesoria de daños y perjuicios en contra de T. MORALES, DNI Nº 13.550.739, respecto del inmueble sito en calle C.N.8.d.B.M.M. de esta ciudad. Al relatar los hechos señala que son propietarios del inmueble arriba indicado, el que se individualiza como Circunscripción 1, Sección 13, M.. 75, Parcela 3, Padrón A-19145, el cual se encuentra en condominio entre M.M., N.G. y A.G.D. (1/3 ava parte cada una), mientras que el Sr. H.D. posee el usufructo de 1/3 de la propiedad. Invoca el art. 2151 del CCyC y expresa que el nudo propietario y el usufructuario conjuntamente accionan en contra de la Sra. M. y cualquier otro ocupante del inmueble en defensa de la existencia de un derecho real (art. 2247 y 2248 CCyC). Respecto de la legitimación pasiva, expresan que conforme lo normado en el art. 225 del CCyC los accionados son aptos para ser demandados y que en el año 2.000 el Sr. D. donó a su hija Y. la 1/3 ava parte que poseía en condominio con sus hermanas, permitiendo que la accionada M. permaneciera en el inmueble hasta que él volviera a habitarla junto a su nueva familia, solicitándole en reiteradas oportunidades que se retirara, pero ésta nunca quiso desocupar la vivienda. Por tal razón en 2.009 le envió la primer carta documento, acordándose que una vez que los hijos que tenían en común sean mayores de edad la vivienda sería entregada a sus propietarios. Pero ésto nunca sucedió, haciendo la demandada caso omiso a la intimación efectuada, obligando a iniciar un expediente por desalojo. Cita jurisprudencia y derecho, ofrece pruebas y peticiona.-



A hojas 08 y 39 se tiene por presentada a la parte actora y se ordena correr traslado de la demanda y su ampliación a la accionada por el término de quince días.-



A hojas 42 se presenta la Sra. T. MORALES con el patrocinio letrado del Dr. P.G.L.. Pide franqueo de autos y suspensión de plazos, lo que se provee a hojas 43.-



A hojas 44/71 la accionada contesta demanda. Refiere que existe falta de legitimación pasiva ya que la actora jamás perfeccionó el dominio sobre el bien reivindicado que se encuentra bajo posesión de la accionada. Expresa que no existió tradición de la cosa, por lo cual tiene un dominio imperfecto. Agrega que el Sr. R.D., a la fecha de la donación de la nuda propiedad a su hija Y.D., no se encontraba viviendo en el inmueble en cuestión, por lo que mal podía transmitir lo que no poseía. Ofrece como prueba los dichos del mismo en el Expte. de desalojo Nº C-00596/13 radicado en el Juzgado CC Nº 7, Secretaria 14. Señala que la separación se produjo en el año 1.996 y el nacimiento de Y.D. en 1997, es decir que al momento de efectuar la transferencia a la última de las nombradas (año 2.000) ya se encontraba separado y viviendo en otro lugar y no en el inmueble objeto de la presente acción, lugar que era habitado por la demandada y sus seis hijos. Asimismo en el acta de nacimiento de Y.D. se denuncia como domicilio la calle República Dominicana Nº 575 del barrio M.M.. A ello le suma la exposición policial efectuada por la accionada por el retiro del hogar de su entonces cónyuge, que data del año 1996. Luego, en el divorcio tramitado bajo expte Nº B-231142/10 se decretó que el mismo tuvo lugar por abandono de hogar, con culpa exclusiva del Sr. D.. En consecuencia, hace notar que nunca hubo un desapoderamiento porque la actora jamás tuvo la posesión. Agrega que ello resulta aplicable también al usufructuario, quien tampoco tuvo la posesión de la cosa litigiosa, no pudiendo argumentar desapoderamiento alguno. F. negativa de hechos en particular. Al relatar los mismos expresa que se encontraba conviviendo y posteriormente se casó con el Sr. D., por lo que ocupó el inmueble en cuestión durante más de cuarenta años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Luego, el Sr. D. hizo abandono de hogar y tuvo a su hija Y.A.G.D. fruto de una relación extramatrimonial en 1997. Posteriormente, en el año 2.000, transfirió gratuitamente a la nombrada y en desmedro de sus otros hijos la nuda propiedad del bien en cuestión, habiéndose reservado el usufructo vitalicio. De esta manera en el año 2.009 recibió una carta documento de la madre de Y., llamada C.R.C., tomando conocimiento de la transferencia efectuada. Por otra parte el Sr. D. siempre manifestó que esa casa quedaría para la suscripta y sus otros hijos, motivo por el cual se comportó como dueña de la misma. A la fecha de la contestación de demanda vive con cuatro de ellos, S.D.D., D.A.D., A.V.D. y D.G.D.. Cita derecho. Opone prescripción adquisitiva en función a los arts. 1897 y cc del Código Civil y C.C.yC.. Introduce reserva de cuestión federal, ofrece pruebas y formula petitorio.-



A hojas 72 se ordena correr traslado de la contestación de la demanda, el que se evacúa a hojas 75/78.-



A hojas 79 se ordena la apertura de la causa a prueba.-



A hojas 128/135 rola informe de perito tasador.- A hojas 154/160 y 183 rola informe y ampliación de informe de pericia socio ambiental.-



A hojas 186 se presenta la Sra. T. MORALES con el patrocinio letrado del Dr. ARIEL CHAUQUE, constituye domicilio y pide franqueo de autos y suspensión de plazos, lo que se provee a hojas 187.-



Digitalizados los autos, en fecha 06/07/22 se clausura el periodo probatorio y se llaman autos para alegar.-



En fecha 31/08/22 se llaman autos para sentencia.-



En fecha 12/10/22 rola informe de pase de autos a despacho para dictar sentencia.-



FUNDAMENTOS:



1.- Derecho aplicable y consideraciones previas:



1.1.- En primer lugar, cabe decir que encontrándose la causa en estado de resolver, en los presentes autos serán de aplicación las normas del Código Civil y Comercial vigente (Ley Nº 26.994), toda vez que la acción real tentada fue incoada el 18/05/2016, encontrándose avanzada la vigencia del mencionado plexo de fondo (1º de agosto de 2015); sumado al actuar de las partes, quienes en diferentes momentos hicieron uso de tal normativa y de antecedentes ya subsumidos por el CCyC; por lo que no cabe discusión alguna sobre dicho punto. No obstante lo dicho, considero necesario señalar que en ésta materia pese a la reforma suscitada, no hay cambios significativos, al decir del propio D.L.[2], por lo que la solución a la que en definitiva se arribe no varía sin importar el código que se tenga en cuenta a dicho fin.-



1.2.- Ahora bien, en la tarea de resolver el diferendo traído a mi conocimiento, como primera pauta cabe señalar que no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las cuestiones expuestas por las partes en el juicio, bastando que me pronuncie sobre los puntos debatidos tan solo en cuanto su conclusión sea conducente a la solución del litigio, y esto es así porque “el Magistrado no tiene obligación de considerar, aceptar o refutar todas las consideraciones y citas legales de las partes, porque ello implicaría un recargo inútil en la labor jurisdiccional. Basta que estudie y considere las fundamentales, las que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis”[3].-



2.- Excepción de prescripción.-



2.1.- Establecido ello, y dado que de resultar procedente la prescripción adquisitiva de dominio articulada por la demandada impactaría de lleno en el resultado y en la decisión que ponga fin y dirima la presente acción, procederé a continuación a alterar el orden de análisis de las defensas planteadas, escudriñando ésta en primer término, para lo cual deberá advertirse que la parte demandada, al entablar su defensa, opone la usucapión como excepción y no como acción, dado que es viable plantearla de ambos modos, indistintamente.



2.2.- Aclarada ésta situación, y avocado entonces a la resolución de la defensa de prescripción, a fin de circunscribir su tratamiento, cabe traer a colación que La acción de reivindicación es una acción real, que la tiene el propietario de la cosa para cuando ha perdido la posesión. El título del propietario, es decir la escritura de dominio, acredita su derecho a poseer. Este derecho a poseer puede ser enervado, cuando el actual poseedor demuestra tener la posesión de la cosa y haberse comportado como dueño de la misma por el término de 20 años. Es decir, el derecho a poseer se pierde cuando el poseedor actual demuestra la prescripción adquisitiva de la cosa, es decir que la poseyó en forma pública, pacífica e ininterrumpida por 20 años. Cuando la prescripción se opone como defensa, quien la invoca no debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley 5486, porque ellos se exigen para cuando se deduce como acción, es decir para perfeccionar el título que tiene consistente en la posesión ejercida con ánimo de dueño durante 20 años”[4]. Para complementar el citado criterio, vale recordar que “es necesario tener en claro que la eximición relativa a la agregación del certificado de dominio y del plano de mensura debidamente aprobado, como requisitos documentales de admisibilidad de la vía procesal, no libera al accionado de producir toda la prueba documental que sea necesaria para el triunfo de su defensa y que, obviamente está relacionada con la acreditación de los actos posesorios y de los caracteres no viciosos que su posesión debe revestir durante el tiempo necesario para prescribir, prueba ésta que, por lo demás, debe ser complementada con la informativa en aquellos supuestos en que la documentación haya sido expedida por determinada repartición pública o entidad privada en cuyos archivos o registros obren los datos relativos a dicha documental; ello sin perjuicio e independientemente de la producción de los otros ...

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