Sentencia Nº C-64241/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 29-09-2023

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expedienteC-64241/2016
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO


////en la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, E.M., J.D.A. y M.d.H.S., vieron los expedientes Nº C-064.241/16:
“Daños y Perjuicios: M.R.M. c/ J. del Tránsito Aragón y H.E.L.” (II cuerpos) y el agregado Nº C-59942/12: “Medida Cautelar: Aseguramiento de Bienes – Embargo: M.M.R. c/ Aragón J. del Tránsito”; y luego de deliberar,



El Dr. M. dijo:



1. Se presenta el Dr. V.R.A.C. como apoderado de M.R.M. y promueve demanda por indemnización de Daños y Perjuicios en contra de J. del Tránsito Aragón y H.E.L..



Asimismo pide la citación como tercero en garantía de la Compañía Escudos Seguros S.A..
Solicita la reserva en Secretaría (fs. 4/5);



Amplía la demanda refiere que el día 17/11/15 a horas 19:35 -aproximadamente- en circunstancias en que su mandante cruzaba caminando el Puente G. en la intersección con calle H.I. fue violenta y sorpresivamente embestida por una camioneta Ford Ranger Dominio MCZ-772, conducida por H.E.L., que circulaba a excesiva velocidad por la Av.
H.I. y que al doblar por la mano derecha para cruzar el puente G. embistió con su parte frontal la espalda a su mandante, provocándole fractura de muñeca, de brazo izquierdo y hematomas en su pierna derecha; fue trasladada por el SAME al Hospital Pablo Soria; también se promueve cautelar de Aseguramiento de Bienes – Embargo(Expediente C-59942/12); en otro capítulo desarrolla los fundamentos jurídicos a los cuales remitimos en honor a la brevedad; reclama el resarcimiento del daño físico, psíquico y moral, el reintegro de gastos médicos asistenciales, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente; ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas (fs.65/70).



Contesta demanda el Dr. H.Q.R. en representación de J. del Tránsito Aragón y H.E.L.; realiza negativas generales y puntuales, desconoce prueba, opone falta de legitimación pasiva, pide la citación como tercero en garantía de la Compañía Escudos Seguros S.A. y ofrece prueba (fs.
80/85)



La actora contesta el traslado dispuesto en el artículo 301 del C.P.C. niega la versión de los hechos efectuada por los demandados y solicita se convoque a una audiencia de conciliación (fs.
117); Escudo Seguros S.A. guarda silencio, por lo tanto, se efectiviza el apercibimiento establecido en el artículo 80 del CPC (fs. 100).



Fracasada la instancia conciliatoria (fs.
121); se integra el Tribunal (fs. 126); se abre la causa a prueba (fs. 129/130); se produce la que obra agregada en el expediente; se realiza la audiencia de vista de causa el 06/09/2023; allí desisten de la prueba confesional y testimonial, se clausura el periodo probatorio, se producen los alegatos y se llama “autos para sentencia” quedando el expediente en estado de resolver.



2. Corresponde analizar el fondo del asunto traído a consideración del Tribunal y establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse.



Observamos que ambas partes se encuentra de acuerdo respecto del hecho, día y hora que aconteció el siniestro y las personas que intervinieron, no así respecto de las consecuencias dañosas, ni a quien le corresponde responder.



Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 1.769 del CCCN, que refiere a los accidentes de tránsito y establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.



En materia de accidentes de tránsito se ha plasmado la tendencia jurisprudencial que hace aplicación de los factores objetivos de atribución por los daños derivados de la intervención de cosas.
El artículo 1.757 CCCN (hecho de las cosas y actividades peligrosas) que textualmente dispone, “…Toda persona responde por el daño causado por el riego y vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las consecuencias de su realización…”.



En tales casos la responsabilidad es objetiva, es decir, que en los términos del artículo 1.722 CCCN, la culpa del conductor es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad.



Consecuentemente el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena; el dueño o guardián si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad (C.C.C., Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, página 765).



3. Admitido lo anterior nos avocamos al análisis de la prueba para determinar la responsabilidad de las partes en el evento, conforme los principios de la sana crítica racional, haciendo notar que no hay actuaciones penales, ni pericia accidentológica (art. 16 del C.P.C).



Siendo ello así, la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece que, en la vía pública, los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (inc. b), Art. 39).



Asimismo, no podemos dejar de lado las presunciones establecidas en el art. 64 de la misma Ley -Nº 24.449-, según la cual
“Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR