Sentencia Nº C-52995/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 13-11-2023

Fecha13 Noviembre 2023
Número de expedienteC-52995/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO ORDINARIO,DAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO,RESPONSABILIDAD CIVIL,SENTENCIA DEFINITIVA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2.023, los Sres.
Vocales de esta Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. J.A.L.I., E.R. CABEZAS y E.J.A.C., bajo la presidencia de trámite del primero de los nombrados, vieron el E.. N° C-52.995/15, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A., M.G. c/ AGUAYO, M.G. y SALOMÓN, G.A. y su agregado por cuerda E.. N° C-013.909/2013, caratulado: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES-EMBARGO: RODRÍGUEZ, M.G. y A., D.O. c/ SALOMÓN, G. y AGUAYO, M.G., luego de lo cual,

El Dr. LÓPEZ IRIARTE dijo:

1.
Da inicio a esta causa la demanda promovida por la Dra. M.E.M.D.P. en representación de los Sres. D.O.A. y M.G.R., conforme surge de la instrumental juramentada que adjunta a fs. 2/3 de autos, quienes vinieron a este proceso en representación de su hija M.G.A. -que en dicha oportunidad era menor de edad- procurando por esta vía, se condene a los Sres. M.G.A. y G.A.S. a la reparación integral del daño que dicen fue causado a la menor, víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Octubre de 2.013, con expresa imposición de costas e intereses.

Justifica la legitimación activa de su representada en el hecho de revestir la condición de damnificada directa, y la legitimación pasiva de los Sres.
S. y AGUAYO, en tanto el primero -dice, manejando imprudentemente- produjo el accidente, y el segundo, por ser propietario del vehículo que aquél utilizó.

Si bien la actora a fs.
37vlta., punto II de su libelo requirió se cite en garantía a la empresa Federación Patronal, los codemandados no lo hicieron, y ninguna de las partes durante toda la tramitación de la causa instó o manifestó interés en sustanciar y efectivizar el emplazamiento a la aseguradora.

Relata que el domingo 13 de Octubre de 2.013, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, en la tradicional procesión al S. de Río Blanco y Paypaya (que todos los años, cada domingo del mes de Octubre congrega aproximadamente 60.000 feligreses) M.G.A., que en ese entonces tenía 14 años, fue brutalmente embestida por una camioneta Ford 100, Dominio BZB 773.


Describe que su mandante caminaba rumbo a dicho S. con su papá y otros familiares, cuando desde atrás apareció repentinamente una camioneta que golpeó a la niña y la hizo volar aproximadamente ocho (8) metros, cayendo a la cinta asfáltica, rodando dos (2) o tres (3) metros más, impactando todo el cuerpo y la cabeza en el suelo.


Explica que como es costumbre, no está permitido el tránsito por toda esa zona, justamente por la cantidad de personas que visitan a la V.P., quedando terminantemente prohibida la circulación vehicular en todo el camino desde San Salvador de Jujuy y desde Palpalá, hasta el S..


Señala que luego del accidente, el Sr.
ARAGON llama a los gritos a la ambulancia del SAME 107 que se encontraba apostada muy cerca del lugar, siendo la menor trasladada directamente al Hospital de Niños. Una vez allí, en observación -con cuello ortopédico y en camilla de tabla- tras el examen médico y tomografía computada que se le practicaron, se advierte la existencia de un cuadro sanguíneo en meninges, y se diagnóstica –conforme certificado médico que obra en el E.. N° C-13.909/13 agregado por cuerda- “POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON MÚLTIPLES HEMATOMAS, HEMORRAGIA EXTRADURAL PARIETAL OCCIPITAL IZQUIERDA, CON COMPROMISO DEL SENO TRANSVERSO”.

Refiere que transcurrieron ocho (8) largos días de internación en el nosocomio, durante los cuales la niña tuvo momentos de estabilidad sin cambios, de evolución y mejoría, seguidos de pérdida de memoria no reconociendo a sus padres, hecho que acongojaba profundamente a sus familiares.
Luego de todos los estudios de rigor, y de evolucionar favorablemente, la menor fue dada de alta, extendiéndose los controles médicos por más de un (1) año, siendo efectuados cada quince (15) días y posteriormente una (1) vez al mes, hasta la fecha de la promoción de la demanda.

Finalmente manifiesta en honor a la verdad, que ni el titular del vehículo ni quien lo conducía, jamás se acercaron a ofrecer ayuda, o al menos a pedir disculpas, lo cual demuestra -a su entender- la total indiferencia de los demandados por la vida o salud de una persona que sufrió un daño grave, por exclusiva responsabilidad de aquellos.


En lo que es objeto de la demanda, reclama se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la menor, daño físico, psicológico (integridad psico-física) y daño moral, con actualización monetaria por todo el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta la fecha de efectivo pago.


Cita derecho y doctrina, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a los demandados a la reparación integral del daño causado, con expresa imposición de costas.


2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 54/55 compareció a contestarla en representación del Sr. G.A.S.e.D.J.F.C., en virtud de la instrumental juramentada que rola a fs. 52/52vlta., solicitando el rechazo de la misma por haber culpa concurrente de la víctima.

Después de las negativas generales vertidas en el punto II, respecto de lo relatado por la actora sobre cómo acontecieron los hechos y la mecánica del siniestro, argumenta que el Sr.
S. no se movilizaba a alta velocidad, esto por las precisas instrucciones que recibió de los inspectores municipales que lo dejaron transitar por ese lugar, ya trasladaba en la camioneta varias imágenes religiosas, y que por ello era imposible movilizarse a alta velocidad.

Niega que su mandante no pidiese ayuda, por el contrario, explica que voluntariamente detuvo la marcha del vehículo y que colaboró desde el primer momento del accidente, siempre dentro de sus posibilidades y del tiempo que estuvo presente, ya que fue demorado por la Policía, remitiéndose a la documental de fs.
21 (actuaciones sumarias policiales).

Asimismo sostiene que por el carácter agresivo del padre, no era posible ayudar en lo económico, ya que el Sr.
A. –dice- pretendía llegar a esta instancia judicial, con el fin de pedir más de lo que en un principio se le había ofrecido para ayudar con las primeras curaciones.

En el punto IV, y a manera de resumen, concluye que la demanda instaurada por los actores es sobre una acción de culpa concurrente, debido a un descuido y confianza, al suponer que el tránsito allí era nulo, ya que la víctima -remarca- de lesiones leves, estaba jugando sobre el margen de la cinta asfáltica, y cuando la camioneta se puso casi a la par, la menor salió repentina y directamente contra la camioneta que conducía su mandante.


Finalmente expone sobre el daño moral, citando para ello normativa del Código Civil vigente a la fecha del acontecimiento.


Ofrece como prueba las actuaciones penales, cita derecho, y pide que se rechace la demanda, con imposición de costas a su promotor.


3. Revocado por contrario imperio mediante providencia de fs. 140, el decreto de fecha 10/05/16 que dispuso el decaimiento del derecho del Sr. M.G.A. a contestar demanden (ver fs. 66), y ordenado el cese de la intervención de la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes respecto del nombrado (ver fs. 87/87vlta.), se agregó en autos el 14/12/17 copia certificada por A. de su responde (ver informes actuariales de fs. 139 y fs. 140).

A fs. 131/136 –en fecha 18 de Diciembre de 2.015- el Dr. DANTE O. RIVAS MOLINA (h) en ejercicio de personería de urgencia respecto del Sr. M.G.A. –quien posteriormente en fechas 29/12/15 y 14/12/17 ratificó las gestiones cumplidas por el letrado en su nombre (ver fs. 60 y fs. 155)- compareció en autos y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Después de las negativas de rigor formuladas en el punto III (entre otras, que su asistido sea propietario del rodado protagonista del siniestro, la mecánica del accidente en las circunstancias temporo-espacial relatadas por la actora, el diagnóstico descrito a fs.
38), también objeta la procedencia de la acción entablada, así como la reparación integral del daño causado a la menor; y tras desconocer en el punto VII todos los rubros reclamados por considerarlos improcedentes, opone en los puntos IV, V y VI, falta de personería, falta de legitimación activa-acción, y falta de legitimación pasiva.

Ofrece su prueba, desconoce y se opone a prueba de la parte actora, formula reserva del caso federal, y peticiona.


4. Contestada la demanda por los accionados, se dispuso a fs. 77 y fs. 140 correr el traslado previsto por el Art. 301 del C.P.C., el que fue evacuado a fs. 81 y fs. 148/148vlta. Consecuentemente, se llevó a cabo dos (2) audiencias conciliatorias en los términos del Art. 11 del C.P.C. (ver fs. 98 y fs. 160) fracasando las mismas. En dichas instancias, y habiendo alcanzado el día 23/03/17 la mayoría de edad (ver fs. 4), M.G.A. vino al proceso y compareció por derecho propio, con el patrocinio letrado ejercido en un primer momento por la Dra. M.D.P., y luego –ante la inhabilidad sobreviniente de la letrada (fs. 159) por asunción de funciones judiciales- por la Dra. F.E.P.C., razón por la cual los obrados fueron debidamente recaratulados.

Asimismo cabe señalar, que la Defensoría de Menores e Incapaces tomó intervención oportunamente en la medida cautelar de aseguramiento de bienes que tramitó por cuerda bajo E..
N° C-13.909/13.

La causa fue abierta a prueba a fs.
106/107, y en virtud de la observación efectuada por el Dr. RIVAS MOLINA (h) a fs. 126, dicho auto fue ampliado a fs. 161/161vlta.

La parte actora, luego de adjuntar la prueba que ofreció en subsidio (fotocopia certificada de su acta de nacimiento), a fs.
358 desiste de la encuesta socio-ambiental y de la pericia accidentológica ofrecidas, petición que se hizo lugar.

Posteriormente, habiendo asumido la titularidad de la Vocalía N° 2 de esta Sala I, me avoco al conocimiento de la causa, y en razón del estado del trámite, se convoca a las partes a celebrar audiencia de vista de causa, quedando integrado el Tribunal natural como en su actual
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR