Sentencia Nº C-52695/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 12-09-2023

Fecha12 Septiembre 2023
Número de expedienteC-52695/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO ORDINARIO,COBRO DE PESOS,GUARDA DE LA COSA,SENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de setiembre de 2023, los Sres.
Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.A.L.I., E.J.A.C. y E.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº C-052695/15 caratulado “Cobro de pesos: REYNA, C.A. c/ COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN”, y su agregado expediente Nº C-051232/15 caratulado “Cautelar: aseguramiento de bienes/embargo: REYNA, C.A. c/ COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN”, y:

El Dr. LÓPEZ IRIARTE dijo:

1.- La demanda

En los presentes obrados se presenta el Dr. MIGUEL ÁNGEL LELLO en calidad de apoderado del Sr.
C.A.R. -fs. 4/5-, deduciendo en contra de la COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR LTDA. demanda por lo que primeramente nomina como “cobro de pesos” correspondientes a la deuda dice generada a su favor con motivo del depósito de un vehículo -carroza fúnebre- marca M.B., dominio VUS 642, el cual ingresó a su taller absolutamente deteriorado –afirma- en cuanto a chapa y pintura y sin funcionar el motor.

Sostiene que, en virtud de ello, previa conformidad con la demandada, se sacó el motor del vehículo y se lo remitió a un taller de la ciudad de Córdoba -CENTINEO RECTIFICACIONES MEDITERRÁNEA S.A.-, estableciéndose en esa época (principios de agosto del año 2009) la suma de pesos cincuenta y nueve mil doscientos noventa ($59.290) por los trabajos de chapa, pintura y rectificación del motor.


Que de forma inmediata el Sr.
R. inició y concluyó los trabajos correspondientes a chapa y pintura de vehículo, enviando el motor a la mencionada rectificadora.

Además -continúa relatando- el Sr.
R., para que no se arruinara la pintura ya hecha, dejó al cubierto la carroza fúnebre; hasta que desde Córdoba fuera devuelvo el motor que debía regresar rectificado para su montaje en la carrocería.

Asevera que para el pago de la rectificación del motor el Sr.
R. remitió los cheques librados por los directivos de la demandada. Dichos cheques correspondían al pago de los trabajos realizados por el Sr. R., y al pago de los trabajos de la reparación del motor. Dos de los cheques no fueron pagados (números 7488175 y 74880176, que totalizaban $19.600 pesos de los $59.290 que salía el trabajo de la rectificadora), por lo que fueron devueltos desde Córdoba por la rectificadora a efectos de que la accionada los cambie; lo que nunca sucedió.

Que luego de ello –refiere- hubo varias comunicaciones entre las partes, transcurriendo más de cuatro años en los que el vehículo siguió bajo la guarda del Sr.
R., bajo techo, “sin que se le pague ningún tipo de indemnización ni pago de cochera”.

En mérito del incumplimiento que imputa a su contraparte, el actor -siempre según su narración- intimó la demandada, mediante carta documento, al pago de los gastos de cochera por la guarda del vehículo abandonado y al retiro del mismo del taller, previo pago de gastos;
“la que fue rechazada pero no negada mediante pieza certificada de fecha 20/03/2015”.

Afirma el demandante que el vehículo se entregó para ser trabajado en el mes de agosto del año 2009, siendo que la chapa y la pintura estuvieron listos a los 25 días de recibida la unidad, pero luego de numerosas conversaciones tendientes a llegar a un arreglo extrajudicial el vehículo fue “dejado en el olvido” por parte de la demandada.


Arguye que por no haber sido pagado el trabajo encomendado la empresa rectificadora de Córdoba no terminó el motor ni lo remitió a esta provincia, por lo que la carroza quedó –reitera- en resguardo en el taller de R. ocupando un lugar sumamente necesario para recibir nuevos trabajos, creándole una pérdida por la indisponibilidad del lugar, además de haberse debido encargar de la custodia más allá del contrato que habían celebrado las partes.


Finalmente, expresa que lo que se demanda es el monto establecido según criterios de lo que cobran los garages cubiertos en la provincia, en plazo que se debería contar luego de transcurridos los primeros dos meses desde el depósito, habiendo afirmado que el mismo se realizó en el mes de agosto de 2009, y hasta la fecha del retiro del vehículo, o ejecución de la medida dispuesta llegado el caso.


A fojas 37, el 22/04/2016 se avoca al conocimiento de la causa, como presidente de trámite, la Dra.
I.A.C. designada interinamente como juez a cargo de esta Vocalía N° 2, conforme Acordada N° 47/2016 (según referencia del informe actuarial que precede al avocamiento.

A fojas 40, el 04/05/2016, se corre traslado de la demanda a la accionada

2.- Excepción. Contestación de demanda. Reconvención
.

Notificada legalmente la parte demandada conforme constancias de autos, a fs.
44/45 compareció el Dr. R.A.M. en calidad de apoderado de la COOPERATIVA TELEFÓNICA LIBERTADOR GENERAL SAN MARTÍN LIMITADA a efectos oponer “excepción de contrato cumplido defectuosamente”, contestar la demanda entablada y reconvenir (fs. 54/58).

Inicialmente el Dr. M. opuso como cuestión previa la excepción de contrato cumplido defectuosamente, con acción resolutoria.
En subsidio contestó demanda.

Al momento de referirse a la excepción de contrato cumplido defectuosamente el apoderado de la accionada dijo –textualmente - que
“… en virtud de que el contrato celebrado con la actora para la reparación del motor de la unidad Dominio VUS - 642, y chapa y pintura -si bien celebrado sin la aprobación del consejo de administración, en transgresión al estatuto social de la institución-, (la cual será tratada en acápite separado), a” (sic.) “sido ejecutado por la actora de forma tal que el interés de mi mandante se ha visto fundamentalmente insatisfecho, en nuestro caso particular conforme surge del propio relato y la prueba aportada por la actora, y es respaldada por la acompañada por mi parte en esta presentación” (el énfasis añadido al texto y el subrayado corresponde al autor del responde; fs. 55 in fine/56).

Prosigue aclarando que el contrato específicamente tuvo por objeto la reparación del motor, chapa y pintura, conforme surge –dice- de carta documento obrante a fs.
12, remitida por el accionante, y de CD adjunta a su responde, y no únicamente de chapa y pintura como –afirma- mendazmente lo vierte la actora, pretendiendo con ello mejorar su posición jurídica frente a hechos y pruebas que son –a su juicio- contundentes a favor de su mandante.

Luego postula que como contraprestación su representada debía -lo que hizo en tiempo y forma-, abonar la suma única y total de $59.290, conforme se acredita con informe de tesorería de la Cooperativa, y factura obrante a fs.
10 de los obrados.

Considera importante destacar que la parte que representa jamás contrató y/o acordó los servicios de un tercero en la reparación del motor, ya que a todos los arreglos los debía realizar la propia actora y si por cualquier causa o motivo y/o razón el accionante no podría encargarse el trabajo encomendado, y era útil la intervención de un tercero, lo debía abonar por su cuenta y orden, ya que como lo expuso el precio pactado era único y total y jamás comunicó a su parte que no se harían cargo de la reparación del motor , de lo contrario su mandante hubiera llevado de forma directa a realizar el trabajo a Córdoba y/u otro servicio mecánico.


Continúa sosteniendo que abonar en el año 2009 la suma de $59.290 sólo por chapa y pintura resultaría exorbitante, con lo cual queda más que claro que el precio abonado por su parte comprendía chapa, pintura y reparación del motor, afirmando que nunca estuvo en los planes de la parte actora cumplir el contrato, que era de ejecutar chapa, pintura, reparar el motor y poner le vehículo en funcionamiento a disposición de su poderdante, lo cual nunca fue cumplido y si lo hizo sólo fue en forma parcial.


El letrado de la demandada asegura que “la actitud de la actora a” (sic.)
“sido pergeñada en perjuicio de la institución y en connivencia con otros actores que en aquel entonces representaban a la cooperativa”; lo que habría motivado la realización de una denuncia penal.

Luego, bajo el título “De la Acción Resolutoria” , afirma que
“frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues, como en nuestro caso particular, si ya se a” (sic.) “ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento integro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan solo podría valorarse si se opone con efectos resolutorio, circunstancia por la cual se opone la excepción de contrato cumplido defectuosamente, la acción resolutoria del contrato en cuestión, solicitando a VE que previo trámite del análisis de los mismos argumentos y fundamentos jurídicos opuesto en la excepción tentada, se haga lugar a la acción resolutoria; por culpa de la actora, con costas” (sic)

Seguidamente ofrece prueba y reconviene

La reconvención tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios, en contra del Sr.
C.A.R., actor de la presente causa. La accionada pretende en su demanda reconvencional que se condene al reconvenido al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su parte como consecuencia del defectuoso cumplimiento del contrato de reparación de motor, con costas.

En cuanto a los hechos afirma que son los mismos que los relatados en el punto 3 de su escrito de contestación de demanda.
En cuanto a los daños y perjuicios alegados, en orden a la relación de causalidad considera que el daño denunciado aparece cabalmente acreditado y reflejado en la falta de reparación del motor; los daños sobrevienen por la prestación defectuosa del contrato, por no haber realizado o por haber realizado de manera irregular la reparación del motor, situación que hace responsable al Sr. R., sostiene.

Al hablar de la culpa, el letrado de la accionada reconviniente reitera que el reconvenido no cumplió el fin para el cual se lo contrató, máxime si se tiene en cuenta –arguye- que presta un servicio de reparación mecánica, lo que indica que no obró
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