Sentencia Nº C-51320/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 02-03-2023

Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteC-51320/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA


////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres.
E.M., J.D.A. y M.E.R., vieron el E.. Nº B-C-51.320/15: “Daños y perjuicios: S.M., C.E.c.R., C.A. y G., A.M. (tres cuerpos) y los expedientes agregados: C-042.744/15: “Cautelar-Aseguramiento de bienes y prueba: S.M., C.E.c.R., C.A. y G., A.M.; C-058928/16: “Incidente de caducidad: G., A.M.c.S.M., C.E. y Nº P-121.558: “Denuncia formulada por C.E.S.M., ciudad. Recaratulado: R., C. y G., A.M. p.s.a. de estafa por abuso de confianza. Ciudad” de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y contra la Administración Pública” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

1.
Viene el Dr. C.E.S.M., con el patrocinio letrado del Dr. E.G.I. y deduce demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de C.A.R. y A.M.G.. Solicita que se ordene el cumplimiento de lo pactado y se los condene a la reparación integral de todos los daños y perjuicios ocasionados.

Refiere que los demandados fueron cónyuges y mantuvieron una estrecha amistad, en ese entendimiento, realizaron una serie de inversiones en la compra de inmuebles cuya dirección técnica fue ejercida por la A.A.M.G., es así que, en el mes de diciembre de año 2.011, los accionados lo convencieron para que realizara un aporte importante de dinero para la compra de dos lotes en la localidad de Arroyito, Provincia de Córdoba, que serían destinados a la construcción de viviendas, las unidades habitacionales tenían una superficie de 75 metros cuadrados cada una, la dirección de la obra iba a estar a cargo de la A.A.M.G. y el Contador R. el responsable de las finanzas.


Así es que el 20/12/11 firmaron un contrato por el cual los ahora demandados debían devolver U$S 107.000 dentro de los 10 días de vendidas y escrituradas las unidades, con más el 20% de rentabilidad y los intereses respectivos, que obviamente no se cumplió.


Refiere que agotó todas las tratativas amigables y posibles para que cumplan con ese compromiso, por lo que tuvo que promover una medida cautelar de aseguramiento de bienes y de prueba que se tramitó por E..
Nº C-42.744/15 y en cumplimiento con lo prescripto por el artículo 270 del C.P.C. articuló la presente acción por daños y perjuicios (fs. 3/5).

Ante la excusación de todos los Jueces de la Sala Primera, se radica el proceso en la Vocalía N° 4 (fs.
24).

Se presenta el Dr. E.V. en nombre y representación del Dr. C.E.S.M. y amplía la demanda.
Dedica un capítulo especial a la legitimación de las partes y reproduce idéntica plataforma fáctica. Agrega que por la confianza y amistad que existía, su mandante realizó el aporte de U$S 107.000 y el matrimonio R.-G. debía contribuir con igual importe, pero luego de un tiempo exigió que le informaran sobre el avance de la obra, el destino de la inversión y precisaran cuando le devolverían los dólares, recibiendo sólo respuestas evasivas.

Ante ese panorama sombrío, su instituyente les reclamó que realizaran un reconocimiento por escrito toda vez que no tenía ninguna constancia de la entrega del capital y sólo lo pudo obtener de C.A.R. porque A.M.G. se encontraba de viaje por el exterior del país.


Considera que los demandados actuaron dolosamente abusando de su amistad y confianza; hace referencias a los correos electrónicos de los también considera surge se han reconocido las obligaciones en mora.


Desarrolla los fundamentos jurídicos y considera que lo convenido entre las partes, constituye un contrato conexo, unido por un contrato mutuo de base.


Reclama el cumplimiento íntegro de las obligaciones: 1) el reintegro de U$S 107.000, 2) la rentabilidad del 20%; 3) los intereses adeudados y 4) el resarcimiento del daño moral; ofrece abundante prueba y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas (fs.
62/76).

Responde el Dr. L.F.C. en nombre y representación de A.M.G.; realiza negativas generales y particulares; reconoce que existía una buena relación entre las partes; que es cierto que le otorgó un poder general para juicios al Dr. C.E.S.M. que nunca se lo revocó; que su ex esposo tenía gran confianza personal y profesional y que su mandante se vinculó cuando intervino como consultora técnica en la quiebra de Jure Construcciones S.A.; que la relación fue frecuente, que adquirieron dos inmuebles en un loteo que no estaba aprobado en la localidad de Arroyito, Provincia de Córdoba, que se encargaría de la compra de los materiales, a contratar con los proveedores y a supervisar los trabajos, pero nunca asumió la Dirección Técnica pues no estaba matriculada en el Colegio de Arquitectos de esa localidad y que C.A.R. tenía a su cargo la parte financiera aportando los recursos necesarios.


Afirma que construyeron dos casas en esos lotes y que el proyecto estaba a cargo del Arquitecto G.N., los pagos los hizo C.A.R. mediante transferencias bancarias y para terminar la construcción tuvieron que contraer un préstamo asumiendo su mandante la obligación conforme surge del convenio de partición de bienes de la sociedad conyugal.


Afirma que no conocía el importe exacto del aporte de capital efectuado por el actor para financiar la compra de los terrenos y ejecutar la obra, hasta que en el año 2.015 recién se enteró por el abogado y se contactó con su ex esposo quien le manifestó que no se preocupe porque la situación era personal y que ya se había instrumentado la forma del reintegro.


En otro capítulo opone la defensa de falta de legitimación pasiva toda vez que de acuerdo a lo expuesto no existe ningún elemento que acredite la existencia del vínculo contractual entre el accionante y su instituyente; insiste que no ha celebrado ningún acuerdo que tenga por finalidad la construcción de viviendas; considera que los correos electrónicos carecen de entidad probatoria pues no tienen la firma digital y tampoco constituyen un reconocimiento del vínculo obligacional; el único instrumento es el contrato de mutuo (que carece de fecha cierta) y ha sido rubricado sólo por C.A.R., por lo tanto, la demanda debe ser desestimada, con costas (fs.
97/103).

El actor contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C., realiza negativas y como contraprueba ofrece las constancias de autos (fs.
111/112).

Se presenta el Dr. O.d.V.G., con poder suficiente de C.A.R. y contesta demanda.
Realiza negativas generales y particulares. En el Capítulo de los hechos manifiesta que en año 2.011 su conferente decidió con su ex esposa iniciar un emprendimiento en la localidad de Arroyito (Provincia de Córdoba); le comentó al actor el proyecto y el Dr. C.E.S.M. solicitó ingresar al mismo con un aporte de capital; decidieron de común acuerdo que los tres aportarían el dinero, mientras que la ex esposa tomaría a su cargo el proyecto; su mandante se encargaría de la parte financiera, pago a proveedores, flujo y provisión de fondos para la obra. El actor solicitó que se firme un acuerdo, en donde constaba el primer desembolso de U$S 50.000 y uno futuro de U$S 57.000 (que nunca se concretó).

Afirma que efectivamente la compra de los lotes se realizó y la escrituración no se concretó porque no se aprobó el loteo; la ejecución de los trabajos se desarrolló con altibajos, hasta que tuvieron que vender uno de los inmuebles para hacer frente a las certificaciones y también contraer prestamos personales para terminar con las obras; afirma que a raíz de estos contratiempos el actor decidió no aportar el saldo de U$S 57.000.


Señala que a fines de año 2.013 las relaciones con el demandante se fueron deteriorando ya que empezó a presionar para que le devuelvan el capital, tan es así que exigió que se venda un departamento en la ciudad Autónoma de Buenos Aires para recuperar U$S 50.000.


En otra sección del responde opone la excepción de falta de acción ya que si por hipótesis se admitiera que la figura es un contrato de mutuo, la obligación todavía no nació ya que la cláusula tercera prevé que se deberá devolver el aporte dentro de los diez días de vendidas y escrituradas las viviendas y no se acreditó esa condición; admite que las unidades habitacionales se encuentran concluidas pero no fueron comercializadas.


Invoca la teoría de los actos propios ya que en un primer momento el Dr. C.E.S.M. se vinculó por un emprendimiento inmobiliario aportando sólo U$S 50.000, no obstante ello, hace valer un contrato de mutuo para no asumir los riegos de la inversión, incorporando además una renta inexplicable del 20%.


Analiza el valor probatorio del acta notarial Nº 246 y de los correos electrónicos los que carecen de firma digital y entiende que de ellos no surge el reconocimiento de responsabilidad.
Tacha a los testigos propuestos en virtud del artículo 32 del C.P.C. I.B. (inciso 1º), M.G. (inciso 1º) y C.P. (inciso 9º); desconoce la demás prueba documental; ofrece la suya; hace reserva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR