Sentencia Nº C-47960/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 14-07-2023

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteC-47960/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,MALA PRAXIS,FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA,VALORACION DE LA PRUEBA,PERICIA MEDICA,RECHAZO DE LA DEMANDA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes de julio del 2023, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-047.960/15, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HUMACATA, DOLORES JORGELINA Y ROJAS, R.L. c/ ESTADO PROVINCIAL” (UN CUERPO); y su agregado Expte. Nº C-060.719/169, caratulado “Incidente de Excepción Previa de Incompetencia: ESTADO PROVINCIAL c/ HUMACATA, D.J. y ROJAS, R.L., en el que:
El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:
1.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1.1.
De la demanda
Con fecha 28 de julio de 2015 (fs.
14/25), comparece por estos obrados el Dr. L.Q. en su carácter de apoderado de la Sra. Dolores J.H. y R.L. ROJAS quienes actúan por derecho propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad L.E.R., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña (fs. 2/3), y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL persiguiendo con la presente se indemnice a sus mandantes por la actividad desplegada por los profesionales dependientes del “HOSPITAL G.P.” en la atención en el nacimiento del niño que –afirma- le causó diversos daños neurológicos.
De forma preliminar aborda sobre la legitimación activa y pasiva (Cap.
III), a cuyo tenor me remito. En breve síntesis de los hechos (Cap. IV), refiere que el día sábado 20 de octubre de 2007 a las 21:00 hs. la Sra. HUMACATA ingresó por guardia al Hospital “G.P.” con un embarazo de ocho (8) meses de gestación y tras constatarse que tenía presión alta se indicó la intervención por cesárea, naciendo su hijo el día 21 de octubre de 2007 a las 0.45 hs.
Agrega, que desde el nacimiento el niño tiene dificultades motrices y en el habla como consecuencia de las omisiones por parte del personal médico del Hospital en no detectar en el control prenatal el cuadro de “gestosis” que presentaba su mandante y evitar complicaciones en el embarazo.

Refiere sobre la “imputación del hecho” (Cap.
V) indicando que la mala praxis es evidente por no realizar los debidos controles ante-natales que hubieran evidenciado los antecedentes obstétricos derivando en ausencia de tratamientos.
Reclama indemnización (C..
VII) por “Daño moral de L.E.R.” y “Daño moral de los padres”; “daños psicológicos”; “daños asistenciales”; “incapacidad física sobreviniente”; “daños emergentes”; “derecho de chance de los padres; “gastos de acompañante”.
Por último, ofrece prueba (Cap.
VIII) documental, de oficios y pericial médica solicitando se corra traslado de la demanda.
1.2. De la presentación del Estado Provincial
Corrido traslado de ley (fs.
26) y notificado en 19 de febrero de 2016 (fs. 30), en fecha 3 de marzo de 2016 el Dr. D.O.R.M. en representación del ESTADO PROVINCIAL promueve Expte. C- 060.7196/16, caratulado “Incidente de Excepción de Incompetencia…” y que fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 23/26).
Habiéndose suspendido el trámite de los autos principales (fs.
31), una vez rechazada la excepción citada y previa solicitud de la actora (fs. 33), con fecha 15 de septiembre de 2016 (fs. 34) y encontrándose vencido el plazo, se le dio al accionado por decaído el derecho que dejó de usar, teniéndose por contestada la demanda en los términos del art. 298 C.P.C., notificado en 26 de septiembre de 2016 (fs. 37).
1.3. De la apertura a prueba
En fecha 7 de marzo de 2017 (fs.
46) se dispone la apertura a prueba de estos autos, y que será motivo de análisis más abajo.
1.4. De la presentación de la Sra. Defensora Civil de Niñas, Niños y Adolescentes
Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 (fs.
144) se ordenó poner en conocimiento de la Defensora de Menores el trámite procesal. Una vez remitidos los obrados para conocimiento, con fecha 18 de septiembre de 2018 (fs. 145) toma participación la Defensora Oficial Civil Dra. N.A.J.. Asimismo, con fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 159) también hace lo propio la Dra. Gloria M.I., a los efectos de solicitar su vinculación al sistema electrónico de la Defensoría.
1.5. Integración
Con fecha 5 de abril de 2021 (fs.
182) se dispone la integración natural del Tribunal, con el suscripto como Presidente de trámite y los Dres. E.R. CABEZAS y J.A.L.I., que fue notificado debidamente a las partes (fs. 183).
1.6. Audiencia ante Presidencia de trámite
En fecha 1 de diciembre de 2022 se celebra la audiencia ante Presidencia de Trámite compareciendo el Dr. Santiago COSENTINI por la parte actora e invocando personería de urgencia en los términos del art. 60 C.P.C. y el Dr. J.M.S. por el ESTADO PROVINCIAL (poder fs.
170/171), dejándose constancia de la inasistencia del Sr. Defensor Civil de Niñas, Niños y Adolescentes por superposición de audiencia.
En 5 de diciembre del 2022 (Escrito Nº 501051) el Dr. QUINTAR ratifica las gestiones efectuadas por el Dr. COSENTINI.

No existiendo prueba pendiente de producción se clausura el período probatorio.
Las partes solicitaron se tengan presentes los fundamentos esgrimidos, quedando el expediente en estado de resolver.

2. DERECHO TRANSITORIO. PLATAFORMA FÁCTICA
2.1 Derecho transitorio
De modo previo y por una cuestión de orden lógico, corresponde determinar el derecho aplicable el caso.

Al respecto, conforme los antecedentes relatados por la actora con más la prueba colectada, advertimos que el nacimiento del hijo de los actores se produjo el día 21 de octubre de 2007 por lo tanto consideramos de aplicación el Código Civil de V.S. (ley Nº 340) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el Art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), que entró en vigencia del 1 de agosto de 2015.

2.2 Plataforma fáctica
Tal como quedó conformada la litis, según se desprende de la relación de hechos que antecede, la accionada no ha contestado la demanda en tiempo y forma.
Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 918, 919 y concordantes del Código Civil, estamos autorizados a tener por ciertos los hechos lícitos invocados por el actor y por probado que el día 21 de octubre de 2007 en el Hospital “G.P.” de la ciudad de San Pedro de Jujuy, nació el niño L.E.R.
De la prueba acompañada (fs.
9) tampoco se encuentra discutido que el niño presenta un “extenso quiste subaracnoideo”.

3. PRELIMINAR
Con respecto a la incontestación de la demanda, adelanto que el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que
“la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario (...) La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta permisión no puede eludir el examen de cuestiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran” (L.A. Nº 47 Fº 366/368 Nº 167, Expte. Nº 1646/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 [Sala I Cámara Civil y Comercial] Ordinario por daños y perjuicios: M.S.L. y otros c/ Estado Provincial”; L.A. Nº 41 Fº 311/315 Nº 110; L.A. Nº 48 Fº 1352/1353 Nº 489, entre otros).
Por lo tanto, en virtud de esa facultad, debemos adentrarnos necesariamente al estudio de la compulsa de autos, y sólo si los presupuestos de la responsabilidad civil se encuentran constatados, la acción será procedente.
Si bien no desconocemos la situación favorable en la que se encuentra la parte contraria a quien omite pronunciarse en un determinado caso, ello no releva a la promotora de un proceso de la carga de probar los hechos respecto a los cuales pretende indemnización.
Así las cosas, en el marco del art. 17 del código de rito, se requiere precisar: a) La existencia de responsabilidad civil de los dependientes del Estado Provincial, ante una eventual mala praxis médica; b) Si se prueban los presupuestos de responsabilidad civil, cual es la naturaleza del vínculo jurídico (contractual o extracontractual) como el factor de atribución aplicable; c) Los rubros indemnizatorios demandados y su procedencia; d) Cuantificación de los daños.

4. LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CASO
Conceptualmente, se ha dicho que la responsabilidad civil es el
“deber que tiene una persona de reparar el daño que causa a otra, mediante un acto ilícito que le es moralmente imputable en virtud de su obrar voluntario y culpable” (conf., MOISÁ, B., “La culpa como único fundamento de la responsabilidad civil. Breve esbozo de una teoría general”, en MOISSET DE ESPANÉS – CORNET – MÁRQUEZ – MOISÁ, Reparación de daños y responsabilidad civil”, Z., Bs. As., 2009, t. 2, pág. 8). Por su parte, esta Sala ha tenido oportunidad de fallar que la responsabilidad civil “es la obligación de responder de una acción u omisión antijurídica imputable que causa un daño” y que son sus presupuestos: “…una acción u omisión contraria a derecho… en sede civil la prohibición puede ser solamente genérica y comprender un conjunto de acciones sin descripción particular que viole el principio general de no dañar a otro… imputable (objetiva o subjetivamente)… una relación o nexo de causalidad… que supone indagar si el hecho ha sido eficiente o idóneo para producir las consecuencias… y por último … el daño” (mi voto en Expte. B-151.410/06 Ordinario por daños y perjuicios: Valle, C. y otros c/ C., J.A. y Estado Provincial” del 14 de junio de 2017).
De modo preliminar, es dable
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