Sentencia Nº C-47761/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 08-08-2022

Fecha08 Agosto 2022
Número de expedienteC-47761/2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,SERVICIOS HOSPITALARIOS,NEGLIGENCIA,MUERTE DE UN HIJO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 8 días del mes de Agosto de 2022, reunidos los jueces de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Dres. E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C., vieron el EXPTE. Nº C- 47.761/15 caratulado “Daños y perjuicios: F., K.Y. c/ Estado Provincial” y agregados expte. N C 31.521/14 “cautelar de aseguramiento de pruebas: F.K.Y. c/ Estado Provincial” y expte. N 11.652/15 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. N C 31.521/14…”, de los que:
La Dra.
Elba Cabezas dijo:
1.
En autos comparece el Dr. N.A., en nombre y representación de K.Y.F., promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios, contra el Estado Provincial, por el fallecimiento de su hijo por nacer, debido a la negligencia, impericia y errónea atención médica dispensada en los hospitales Presbítero Escolástico Z. de F.P. y O.O. de Libertador Gral. S.M., quien al no ser derivado oportunamente, falleció el 24 de mayo de 2014.
En el capítulo de la legitimación activa expone que la Sra.
F. es madre del fallecido antes de nacer.
En cuanto a la legitimación pasiva, señala que la dirige en contra del Estado Provincial en tanto la deficiente atención brindada a su hijo por nacer fue por parte del servicio médico del Hospital Z. y también en el Hospital O.O..
Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
En el relato de los hechos refiere que el día 10 de mayo de 2014 con todos los controles prenatales al día, se presenta en la guardia del hospital Z. debido a que sentía fuertes dolores y como se cumplían los 9 meses de embarazo, presumió se avecinaba el parto.

Se le informó que eran solo dolores y que el parto no llegaría hasta el 16 de mayo o cuando rompiera bolsa.

Como los dolores persistieron, concurrió se apersonaba en el hospital y la respuesta era la misma.

El 23 de mayo concurre nuevamente al Hospital Z. con intensos dolores y vómitos.
Ingresada por guardia la derivan al Hospital O.O., donde ingresa a las 21 hs. Le colocan un suero y comienzan los trabajos para apurar el parto. Detectan que el bebé estaba muerto y al día siguiente le hacen una cirugía para quitarlo. Fue dada de alta ese mismo día y regresó al hogar. Cinco días después, debió regresar al hospital de urgencia por una fuerte infección, aparentando una muy mala curación.
Hace consideraciones médico legales y transcribe documentos médicos, que estima revelan cómo se desencadena el fallecimiento del hijo de su mandante.

En el capítulo VI aborda la responsabilidad del Estado, derivada de la asistencia médica, que califica de objetiva y directa por la obligación de seguridad generada por el art. 504 del CC.
Examina la responsabilidad del Estado por negligencia en un hospital público, las fallas en la organización del servicio, la responsabilidad objetiva, la relación del médico con el hospital público.
Prosigue con el análisis de los elementos de la responsabilidad médica (cap.
VII; antijuricidad, imputabilidad, relación de causalidad), el daño (cap. VIII) y la carga de la prueba (cap. IX) que analiza en sendos capítulos a cuya lectura remito para abreviar.
Reclama daño moral, valor vida, daño psíquico, gastos de sepelio, luto, monumento funerario, actualización, intereses, costos y costas.
Ofrece prueba y peticiona (27/7/15 fs. 11/25).
2. Contestación de demanda
Corrido traslado (fs. 26) comparece la Dra. S.F.P. en nombre y representación del Estado Provincial pidiendo primero, se declare la incompetencia del tribunal -lo que previa substanciación- fue desistida a fs. 58 y vuelta.
A fs. 54 comparece la actora con nuevo apoderado.
A fs. 71/80 la Dra. P. en su carácter de procuradora fiscal, contesta la demanda incoada en contra del Estado Provincial.
Realiza negativas de los hechos expuestos y da su propia versión conforme a la cual, la Sra.
F. no fue atendida en la fecha denunciada (el 10 de mayo) sino que ingresa el 23 de mayo, se había realizado 8 consultas prenatales, siendo las últimas el 6, 13 y 20 de mayo de 2014. De la historia clínica no surge en ninguna parte que la actora haya padecido dolores de parto. Cursaba su primer embarazo a los 18 años. Medía 1,65 y pesaba 87 kilogramos, es decir, evidenciaba sobrepeso.
De los últimos controles surge que él bebe se encontraba en perfecto estado de salud, constatándose movimientos y latidos fetales, dentro de los parámetros normales.

Que los criterios médicos de alarma y reconocimiento de manifestaciones y signos que avizoran un óbito fetal son: dejar de percibir movimiento fetales, modificación del peso materno, altura uterina que disminuye o se detiene, si la reabsorción del líquido amniótico es importante; ocultación de los latidos cardio fetales; el feto se hace menos perceptible; pérdidas hemáticas oscuras por vagina y aumento de la consistencia del cuello uterino, que no se registraron en el caso.

Hasta el 23 de mayo la actora no había entrado en trabajo de parto, no había indicación de estimulación del parto y todo aparentaba estar en condiciones normales.

Cuando la actora ingresa al Hospital Z. es derivada al Hospital Orías con diagnóstico de feto muerto, que fue confirmado por dopler y eco.
En dicho momento, al tener modificaciones cervicales (cuello borrado con 5 cm de dilatación) la actora recién comienza el trabajo de parto. Allí se estimuló el nacimiento, pero no hubo intervención quirúrgica sino parto natural, porque era menos riesgoso.
El niño por nacer falleció antes entre el 21 y 22 de mayo (dice marzo pero se interpreta como un error de tipeo), no siendo la misma imputable a su parte.
No había indicios en los controles previos para sospechar alguna anormalidad en el proceso.
Las causas de muerte fetal obedecen a múltiples factores, y en el caso son ajenas al actuar médico.
Obedece a designios de la naturaleza.
En el capítulo III-2 se refiere a la inexistencia de intervención quirúrgica; en el III-3 a las causas de muerte fetal uterina; en el capítulo IV a la inexistencia de mala praxis y ruptura de nexo causal, en V hace consideraciones sobre la inexistencia de responsabilidad del Estado y de falta de servicio, sobre la responsabilidad de los hospitales y la ruptura del nexo causal; refiere la improcedencia de los rubros reclamados en VI, y concluye.

Hace reserva de la cuestión federal, ofrece prueba y peticiona, capítulos a cuya lectura remito para abreviar.

3. Trámite posterior
La parte actora contestó el traslado conferido a los fines del art. 301 del código procesal (ver fs. 84 y vta.), por lo que se citó a audiencia de conciliación, que se realizó con apertura a pruebas como luce a fs. 91 y vuelta.
Por esta razón comienzan a agregarse las pruebas ordenadas: 1) a fs.
99 vuelta el expte. Nº C 31.521/14 cautelar y el recurso; 2) pericia médica (fs. 156/158), la que fue observada por el Estado y substanciada con el perito, quien no contestó.
A fs. 173 se fija audiencia de vista de causa, que no se hizo por las medidas adoptadas con motivo de la pandemia.
Citada nuevamente la audiencia de vista, y desistida la prueba pendiente (1 testigo), la audiencia de vista se realiza el día previsto, como luce a fs.
194, por lo que la causa ha quedado en estado de resuelta en definitiva.
4. Sobre el derecho aplicable
El hecho que se ventila en la causa ocurrió el 24 de mayo de 2014 (fs. 4) y la acción se promovió el 27 de julio de 2015.
Habiéndose sancionado un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015, en virtud de la preceptiva de su art. 7, el caso debe decidirse bajo las normas del Código Civil (ley 340) y demás normas vigentes a esa época, por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes.

Me interesa señalar que, para economizar (art. 10 CPC), no se han de considerar todos los argumentos legales de las partes, sino sólo aquellos que resulten dirimentes para la justa decisión, conforme autoriza el art. 17 del código de procedimientos local.

5. La cuestión de fondo
Las partes están contestes en los hechos básicos, es decir, en la atención de origen de la embarazada en el hospital de F. y luego en el otro hospital público de Libertador, así como en el fallecimiento del niño por nacer.
Pero, mientras la actora sostiene que el diagnóstico, tratamiento y derivación fue incorrectamente diferido, causando el sufrimiento y fallecimiento del bebe en el seno materno; el demandado por el contrario, sostiene que sus actuaciones fueron inobjetables y que el desenlace fatal verificado obedece a causas de mortalidad fetal naturales, que no se vinculan con la atención médica.

A los efectos de comprobar sus asertos la parte actora y demandada ofrecen como prueba historia clínica y la pericia médica.

En el caso el perito Dr. O.L.P.H., transcribe piezas obrantes en autos.
Luego hace consideraciones médico legales, en las que destacan:
La paciente cumple durante su gestación con los controles prenatales recomendados por la OMS (8).
El último en fecha 20/5/14.
El 29/4/14 el profesional que controla solicita urgente laboratorio y ecografía.

En el último control registrado el 20/5/14 la próxima visita sugerida para control fue para el 27/5/14 cuando la paciente según ecografía y FUM ya tendría para entonces entre 42 y 43 semanas de gestación.

El 20/5/14 el interviniente consigna en pre parto.

La eco del 30/4/14 informa edad gestacional 37,5 semanas y FPP para el 16/5/14, liquido levemente disminuido, indicación de profundizar el estudio por oligoamnios.
La falta de progresión fetal en el control hace sospechar que el feto ya padecía un tipo de padecimiento a diagnosticar con rapidez.
El receptor del Hospital Orías al realizar RAMI describe líquido meconial agudo.
Ello implica sufrimiento fetal agudo. El sufrimiento tiene indicadores de presentarse ya en el control del día 20/5/14, por los siguientes parámetros: ecografía del 30/4/14 con líquido amniótico...

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