Sentencia Nº C-40460/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 03-07-2023

Fecha03 Julio 2023
Número de expedienteC-40460/2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISD,RECURSO JERARQUICO,PRESENTACION EXTEMPORANEA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 03 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los doctores D.J.C. y R.A.F., vieron el Expediente Nº C-40.460/15 caratulado:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN: CORO, NICOLAS EUDAL C/ ESTADO PROVINCIAL”, luego de lo cual;

El Dr. Casas dijo:

I) Que a fs.
27/32 se presenta la Dra. M.O.P.M., en representación de N.E.C., y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. Pretende que se revoque el decreto Nº 6383-H-2014 y en su mérito se declare legal y constitucional la jubilación ordinaria dispuesta mediante resolución Nº 2352-B-(P.I.)-97 dictada por el Instituto Provincial de Previsión Social.

Como fundamento de su pretensión, relata que el actor prestaba servicios en la Contaduría de la Provincia y en la Comisión Municipal de Puesto Viejo desde el 1/6/1986.
Señala que en aquel momento las Comisiones Municipales no eran autónomas y dependían de la Administración Central de la Provincia. Que por decreto Nº 002-CMPV-86 se designó al actor en dicha Comisión Municipal y prestó servicios por más de 10 años como planta permanente.

Que en el año 1996 el Gobierno Provincial dispuso la jubilación de oficio de múltiples agentes, entre ellos el actor, por lo que dejó de prestar servicios tanto en la repartición del Estado Provincial como en la Comisión Municipal e inició el trámite jubilatorio ante el Instituto Provincial de Previsión Social.


Que encontrándose reunidos los requisitos legales y administrativos pertinentes el 26/6/1997 se dictó la resolución Nº 2352 mediante la cual se le otorgó la jubilación ordinaria, computando una antigüedad de 30 años, 2 meses y 24 días de la que se dedujeron 9 años, 11 meses y 28 días como tiempo superpuesto.
Asimismo, se estableció el haber jubilatorio correspondiente a los servicios acreditados. Que dicha resolución fue ratificada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS, en adelante) luego de realizarse el traspaso de los servicios a la Nación.

Que 10 años después fue notificado de la resolución Nº 114 de fecha 7/4/2006 por la cual se redujeron los haberes del actor y se le formuló cargo por la suma de $250.245,54.


Que en contra de dicha resolución se interpuso recurso jerárquico que fue rechazado por el decreto Nº 8402-H-2007.
Contra dicho acto administrativo interpuso demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, obtuvo sentencia favorable y se condenó al Estado Provincial a resolver el recurso jerárquico en un plazo de treinta días (Expte. Nº B-203.727/09). Que recién en el año 2014, el Ministerio de Hacienda dictó la resolución Nº 552-H-2014 rechazando el recurso jerárquico.

Que el anterior apoderado del actor declinó la notificación por haber cesado en su representación y el Ministerio de Hacienda intimó al actor para que se presente con un nuevo abogado pero no notificó la resolución referida.
Que al asumir la representación la Dra. Paredes M. dedujo un nuevo recurso jerárquico que fue rechazado por extemporáneo por el decreto Nº 6383-H-14.

Se agravia de la decisión administrativa ya que considera que el actor tiene un derecho adquirido a la jubilación otorgada y ésta no puede ser variada.
Aduce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sosteniendo que la jubilación acordada solo puede ser disminuida siempre que la reducción no resulte confiscatoria o desproporcionada. Que ello ocurre en autos pues el actor gozó de su jubilación por más de una década y en función de una declaración testimonial, soslayando la documentación pública presentada, se redujo su haber de $2.676,27 a $522,88.

Que se ha afectado el derecho de defensa y el debido proceso toda vez que no se notificó la resolución Nº 114 al actor de forma personal; no se han valorado los instrumentos públicos incorporados al expediente previsional ni los argumentos vertidos por su parte.


II) Conferido el traslado de la demanda al Estado Provincial, a fs.
48/59 se presenta la Dra. M.F.B. en representación de aquel, opone excepción de incompetencia, solicita que se cite como tercero obligado a la ANSeS y, en subsidio, contesta demanda.

Expresa que mediante la resolución Nº 2352-B-(PI)-97 se otorgó la jubilación ordinaria al actor en base al cargo mejor remunerado de los últimos cinco años de actividad como perito de la Comisión Municipal de Puesto Viejo.
Posteriormente, la Comisión Interjurisdiccional efectuó un control de las certificaciones de servicios adjuntadas por Coro y detectó una serie de irregularidades.

Que en virtud de ello se inició un procedimiento de revisión de la jubilación otorgada.
Se recabó prueba que acredita que el actor no prestó servicios en relación de dependencia; se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa y, por último, se resolvió revocar el acto administrativo por el cual se le otorgara el beneficio jubilatorio. Que dicha decisión es legítima.

III) Conferido traslado al actor de conformidad con el art. 25 del CCA, éste contesta a fs.
63/64vta.

A fs. 82/84, se dispone el rechazo de la citación de la ANSES como tercero obligado y la excepción de incompetencia planteada por el Estado Provincial. En tal oportunidad, el Tribunal consideró que “…la pretensión de autos versa sobre un vicio en el elemento procedimiento del acto administrativo cuestionado, razón por la cual la competencia de este Tribunal resulta incontrovertible. En efecto, una eventual sentencia que declare su invalidez apareja que el Poder Ejecutivo deba pronunciarse nuevamente sobre el reclamo del Sr. Coro, pero en manera alguna se dirimirá el contenido sustancial del derecho previsional del actor”.

A fs. 92 se abre la causa a prueba, reunidos los elementos probatorios pertinentes, se clausura la etapa probatoria (fs. 125) y se requiere la presentación de memoriales. El actor los presenta a fs.128, mientras que la demandada lo hace a fs. 130, llamándose autos para resolver.

IV) Por su parte, del expediente administrativo Nº 1588-C/1996 se desprende que mediante la resolución Nº 114-B-2006 la Directora de la Unidad de Control Previsional dispuso modificar el art. 2º de la resolución Nº 2352-B(PI)-97, variando el haber jubilatorio del actor, y formularle cargos por percepción indebida a favor
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