Sentencia Nº C-32937/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 13-09-2022

Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteC-32937/2014
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,MALA PRAXIS,MUERTE DE UN HIJO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los

13 días del mes de septiembre del 2022, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D..
E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. C-032.937/14: caratulado “DAÑOS Y PERJUICIOS: VELÁZQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES c/ ESTADO PROVINCIAL” (UN CUERPO), y su agregado Expte. Nº C-010.531/13, caratulado: “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas…”, en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

1.
- Antecedentes de la causa

1.1 De la demanda

Con fecha 14 de octubre de 2014 (fs.
7/10), comparece por estos obrados el Dr. N.A. en su carácter de apoderado de la Sra. M. de los Á.V., a mérito de la copia juramentada de sustitución de poder para juicios que acompaña (fs. 2/4), y promueve demanda ordinaria por daños en contra del ESTADO PROVINCIAL, persiguiendo por la presente que se indemnice a su mandante por el inapropiado tratamiento que recibió su hijo en el Hospital “San Miguel” de la localidad de Y., de la provincia de J. y que le causó la muerte.

Solicita la reserva en Secretaría (Cap.
III) por no contar con toda la prueba necesaria. Fundamenta la legitimación activa y pasiva (Cap. IV) a cuyo tenor me remito. Hace un breve relato de los hechos (Cap. V). Ofrece prueba (C.. VI), documental, instrumental, periciales.

Finalmente, solicita se tenga por promovida la demanda y se reserve en Secretaría hasta tanto se solicite su traslado.


Previo decreto de fecha 4 de noviembre de 2014 (fs.
11), mediante el cual se intima a acreditar las circunstancias que justifiquen el pedido de suspensión de traslado, es que con fecha 5 de diciembre de 2014 (fs. 16/23) se presenta nuevamente el Dr. AGUIRRE y amplía la demanda promovida.

Afirma, que la acción tiende a la indemnización de los daños y perjuicios, daños morales y otros rubros que se repetirán en su demanda.


Distingue la legitimación activa (II.A) en su mandante, la Srta.
M. de los A.V. por ser la madre de quien en vida fuera FMC y que fue víctima del nulo o insuficiente tratamiento que se le brindó en el Hospital “San Miguel” de Y. al no recibir el servicio médico adecuado que requería. De otro lado, dice, que la demanda está dirigida al ESTADO PROVINCIAL por falta de servicio (Cap. II.B), por la deficiente prestación del servicio médico del Hospital “San Miguel” de la localidad de Y. de la provincia de Jujuy, con fundamento en el art. 1112 del Código Civil.

En breve síntesis de los hechos (Cap.
V) refiere que el día 12 de octubre de 2012, en horas 18:00, su mandante se dirige a la guardia del Hospital “San Miguel” de la localidad de Y. de nuestra provincia, para que fuera atendido su hijo quién se llamara en vida FMC y que tenía 5 meses, porque aparentaba fuertes dolores debido a llantos como quejidos. En la Guardia fue atendido por el Dr. B. quién le suministró un antibiótico y le dice que no es necesaria la internación. Ese mismo día, horas más tarde, ante la el agravamiento del cuadro decide regresar a la Guardia del Hospital citado y es nuevamente atendida por el Dr. B., quién le suministra el antibiótico.

Luego, afirma, que el día 16 de octubre siendo las 5:00 horas y al no notar mejoría, se dirige a la Guardia del Hospital “San Miguel” siendo atendida por la Dra.
R., quién se hace cargo y le pone una inyección. De allí en más, dice, que el bebé entra en un cuadro crítico con una severa dificultad para respirar. Le suministran oxígeno pero su estado no mejoraba.

El menor fue trasladado al Hospital “O.O.” de Libertador General San Martín, mediante una unidad del SAME, ingresando por guardia donde fue atendido por los médicos pero que la situación era irreversible y finalmente fallece a las 9.51 horas.


A continuación, realiza consideraciones médico legales (Cap.
VI) denunciando las omisiones, negligencia, impericia y falta de atención del personal dependiente del Hospital “San Miguel”, entre las cuales menciona: 1º) El bebé ingresa con patología respiratoria, tos, fiebre y llanto, Disnea; 2º) El Hospital de Yuto es una “Hospital Nivel I”: 3º) Se debió derivar a un Hospital “Nivel II”; 4º) La internación fue el día 16 de octubre a las 6.50 horas y recién fue derivado a las 8.30 horas al Hospital de Ledesma de Nivel II; 5º) La pérdida de oportunidad de sobrevida del bebé que contaba con 5 meses de vida.

Desarrolla, por aparte, la “Responsabilidad médica” (Cap.
VII) concluyendo en la atribución de responsabilidad por mala praxis. Para ello, enumera los presupuestos de la responsabilidad civil, a los cuales me remito por razones de brevedad.

Sobre los Daños reclama los rubros siguientes: 1º) Daño moral; 2º) Daños psíquicos y 3º) Gastos de sepelio, todo ello, con más la actualización por intereses (Cap.
XI).

Por último ofrece prueba (Cap.
XII) documental, instrumental, pericial médica y psicólogo.

1.2 De la contestación de demanda (Estado Provincial)

Previo traslado de ley (fs.
24), con fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 34/43) se presenta el P.F.D.D.O.R. (h), en representación del ESTADO PROVINCIAL a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios (fs. 31/32) y contesta demanda.

De forma preliminar introduce negativas generales y especiales (Cap.
III), a las cuales me remito.

Opone “Prescripción” (Cap.
III) afirmando que el primer ingreso del menor al Hospital “San Miguel” data del 12 de octubre de 2012 y siendo ello así –dice- esa es la fecha de inicio. Por lo tanto, corresponde aplicar la prescripción bianual al supuesto de responsabilidad extracontractual pretendida y habiéndose presentado la demanda con fecha 14 de octubre de 2014, la acción resarcitoria estaba prescripta y debe ser rechazada.

Asimismo, opone la nulidad de lo actuado por el apoderado Dr. AGUIRRE porque invoca una sustitución de poder, habiendo ingresado la mandataria sustituta Dra.
QUINTAR al Poder Judicial desde el mes de marzo de 2014. Finaliza sosteniendo la extinción del poder original y por ende la sustitución, tratándose de un acto inexistente.

A continuación, mediante “Consideraciones médico legales” (Cap.
V), argumenta que no surge claro cuál sería “el nexo causal entre el desgraciado suceso y el accionar médico de los galenos”. Por el contrario, afirma que se advierte una “reiteración indefinida de acusaciones de presunta negligencia, impericia e imprudencia…”; y, por lo tanto, no cabe imputar responsabilidad a los médicos por la muerte puesto que ello obedeció “al agravamiento de la salud de la primigesta…”.

Luego, desarrolla los apartados
“Inexistencia de presupuestos necesarios para configurar un supuesto de responsabilidad civil”, “De la Responsabilidad del hospital” y “Inexistencia de responsabilidad por parte de los médicos tratantes”, introduciendo citas de jurisprudencia a cuya lectura me remito para abreviar.

Finalmente, sostiene la “Inexistencia de mala praxis” (Cap.
IX) donde enumera los tres principios siguientes: 1º) La obligación del médico es de medios y no de resultados; 2º) Corresponde a quién inculpa al médico probar la negligencia; 3º) La prueba relevante es el dictamen de la pericia médica.

Solicita el rechazo de los rubros reclamados, denuncia la falta de identificación de los médicos intervinientes (D..
B. y R.) que imposibilita su citación como terceros obligados.

Por último, ofrece prueba (Cap.
VI), hace reserva del caso federal (Cap. VII) y solicita la demanda se rechace en todas sus partes.

1.3 Trámite procesal

1.3.1 Con fecha 11 de agosto de 2015 (fs.
47/50) el Dr. AGUIRRE contesta traslado de la excepción de prescripción y solicita su rechazo por improcedente. A tales efectos, manifiesta que el fallecimiento se produjo el 16 de octubre de 2012, conforme consta en el certificado de defunción agregado, y por ende no procede la prescripción bianual. Además, dice, que se ha iniciado un proceso cautelar con fecha 4 de septiembre de 2013, interrumpiendo el plazo de prescripción. Responde la falta de personería y nulidad de lo actuado. Plantea, asimismo, la ausencia de representación legítima del Estado, a cuyos argumentos me remito.

También responde el traslado en los términos del art. 301 C.P.C. señalando que la acción se entabla ante el Estado Provincial por la deficiente prestación del servicio médico brindado por personal que integra el cuerpo médico del Hospital “Oscar Orías” y “San Roque” (sic).
Hace negativas particulares y reserva del Recurso extraordinario Federal.

1.3.2. Previa convocatoria (fs. 51), en 9 de octubre de 2015 (fs. 54) se llevó a cabo la audiencia de conciliación (art. 11 C.P.C.), en la cual sólo concurrió el letrado de la actora..

Con fecha 28 de junio de 2016 (fs.
57) asume personería el Dr. L.Q. como apoderado de la parte actora, conforme poder general para juicios que acompaña (fs. 55/56).

1.3.3. Con fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 65), se dispone la apertura a prueba de estos autos, y que será motivo de análisis más abajo.

1.4 Integración

Con fecha 26 de febrero de 2021 (fs.
143) se dispone la integración natural del Tribunal, con el suscripto como Presidente de trámite, la Dra. E.R. CABEZAS y el Dr. J.A.L.I..

1.5 Trámite final

Finalmente, luego de trámites procesales de rigor, se convoca (fs.
144) a audiencia de vista de la causa. El día 31 de marzo de 2022 (fs. 146) comparecieron ante Presidencia de Trámite los Dres. L.Q. en representación de la actora y N.E.S. en representación del ESTADO PROVINCIAL.

No existiendo prueba pendiente de producción, previo pedido de los letrados, por Presidencia de Trámite se resuelve pasar los autos a despacho para dictar sentencia.



2. Derecho transitorio. Plataforma fáctica

2.1 Derecho transitorio

De modo previo y por una cuestión de orden lógico, corresponde determinar el derecho aplicable el caso.


Al respecto, conforme los antecedentes relatados por la actora con más la prueba colectada, advierto que la atención médica brindada al niño se produjo en fecha 16 de octubre de 2012 y su deceso el mismo día (09:51 horas), lo que
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