Sentencia Nº C-29141/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 26-06-2023

Fecha26 Junio 2023
Número de expedienteC-29141/2014
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO,MOTOCICLETA,EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR,RESOLUCION CONSENTIDA,LEGITIMA DEFENSA DE UN TERCERO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, en fecha 26 de junio de 2023, reunidos los Sres.
integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. N.B.I., C.M.C. y A.M.L.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C- 029141/14, caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: CHOQUE, CECILIA DE LOS ANGELES c. MENDIETA, S.D. y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA” del cual,



La Dra. N.B.I. dijo:

Se presenta en estos autos el Dr. MARIO R.A.M. en representación de la Sra.
CECILIA DE LOS ANGELES CHOQUE y promueve demanda de daños y perjuicios en contra de la Sra. S.D.M. y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. solicitando se condene a estos últimos a pagar a la actora una reparación integral por los daños y perjuicios, con más los intereses legales y costas, ello en virtud del accidente de tránsito que sufriera su representada en fecha 03/05/2014.

Luego de expedirse respecto a la legitimación de las partes, relata los hechos que motivan su acción, aduciendo que en la fecha señalada siendo aproximadamente las 19:15 hs., su representada transitaba como acompañante en una motocicleta marca Brava 110 CC, Dominio 491-IFS, comandada -en la oportunidad- por la Sra.
M.A.P., quien conducía a velocidad prudente, moderada y por su carril de circulación sobre la Avda. J.J.P. de la ciudad de Palpalá, la cual tiene doble sentido de circulación.

Refiere que, al llegar a la curva que lleva a la Colectora de la Ruta Pcial.
Nº 66 (Autopista Jujuy- El Cadillal), la Sra. S.D.M. circulaba en el sentido contrario, por la misma Avenida, al comando de un automóvil marca V.G., Dominio HDE-291, pretendiendo hacer un giro hacia su izquierda para ingresar al acceso que lleva a la colectora.

Indica que, para realizar tal indebida maniobra debía atravesar el carril de circulación contrario, con el máximo de atención y prudencia, más aún cuando en el carril contrario circulaba su mandante, debiendo esperar a tener el paso expedito.
Sin embargo, no aconteció así y en forma imprevista, sin colocar la luz de giro correspondiente, la demandada realizó el giro hacia su izquierda y embistió con la parte frontal izquierda de su automóvil el lateral medio de la motocicleta.

Alega que, producto del fuerte impacto provocado por la negligencia e imprudencia de la accionada, la Sra.
Choque cayó al suelo, sufriendo heridas de grave consideración que motivaron su traslado en ambulancia del SAME hasta el Hospital Gallardo de Palpalá y luego al Hospital Pablo Soria, donde quedó internada.

Sostiene enfáticamente que se presume que el vehículo de la demandada fue el agente activo del siniestro, en tanto embistió con la parte frontal del automóvil contra el lateral de la motocicleta y, además porque la Sra.
M., al realizar la indebida maniobra, ocupó el carril de circulación de la motocicleta y, más aún porque al ocupar dicho carril, la motocicleta ya estaba culminando la maniobra de cruce.

Aduce que, dicha maniobra se debe a que tal vez la conductora del vehículo iba distraída y no advirtió la presencia de la motocicleta con sus dos ocupantes, o bien, debido a la velocidad excesiva en la que transitaba se las llevó por delante, hasta dejarlas tiradas sobre el pavimento con graves lesiones.


Agrega que la Sra. Paredes y su acompañante gozaban de prioridad de paso en el cruce del acceso, la que fue interrumpida abrupta e intempestivamente por la conducta de la Sra. M., quien si hubiera circulado a velocidad reglamentaria, prudente y moderada, como así también si hubiera realizado la maniobra de giro hacia la izquierda colocando la luz de giro, cediendo el paso a la motocicleta que gozaba de prioridad, este lamentable accidente no hubiera acontecido.

A continuación, cita derecho y se explaya sobre los rubros reclamados, esto es: lesiones psicofísicas e incapacidad sobreviniente; gastos de atención médico - sanatorial pasados, presentes y futuros; daño moral y daño psicológico.
Ofrece pruebas y peticiona.

Corrido el traslado de ley a los accionados, a fs.
49/84, se presenta Dr. S.F.C. en nombre y representación de la Sra. S.D.M.. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundando dicha defensa en que existe una ruptura del nexo causal por la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuál sería la conductora de la motocicleta, es decir la Sra. M.A.P..

Alega que, fue esta última quien colisionó con la parte frontal izquierda de su rodado al el costado lateral izquierdo del rodado de mayor porte, al intentar sobrepasarlo con su maniobra de ingreso a un acceso a la Ruta Nacional 66, habiendo perdido el control del rodado con el que circulaba por la excesiva velocidad a la que lo dirigía, sumado a las violaciones a la LNT.
Agrega que, ni la conductora de la motocicleta ni la Sra. Choque usaban el casco reglamentario, ello entre otras consideraciones a las que me remito.

Sostiene que, por consiguiente la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro punto de imputación material extraño a la conducta de su representada y, con ello, la causa material del daño en cuestión ha de buscarse en cabeza de un tercero por quien su mandante no debe responder.


Señala que la mecánica del accidente antes descripta posee respaldo fáctico en las constancias del expediente penal, cita doctrina, haciendo hincapié en la velocidad a la que transitaba la motocicleta, la que -según sus dichos- superaba los 60 km/h, por lo que considera que sería la causa eficiente del daño.
Redunda en estos argumentos, proponiendo una amplia doctrina legal como así también presuntas violaciones a derechos de raigambre constitucional citando los tratados internacionales que supone fueron vulnerados.

En subsidio, contesta demanda.
Concreta extensas y puntuales negativas de cuanto afirma la actora y brinda su versión de los hechos, aludiendo a la incidencia causal que tuvo en los daños la circunstancia de que la motociclista y su acompañante no llevaran casco protector en la emergencia.

Por su parte y en lo que respecta a la mecánica del siniestro, su relato no dista de lo expuesto al argumentar sobre la pretensa falta de legitimación pasiva.
No obstante ello, de su presentación se extrae, que la demandada conducía con todo su sistema de iluminación activado, en compañía de su hija, que transitaba por la Avda. J.J.P. de la localidad de Palpalá con dirección al centro de esa ciudad, cuando al intentar retomar a un acceso a la Ruta Nacional 66, colocó la luz de giro izquierda y detuvo la marcha del rodado al llegar a la encrucijada ya que venían circulando otros vehículos por el carril contrario.

Refiere que, al terminar de pasar los rodados mencionados, su representada retomó la marcha al divisar que no venía vehículo cercano por el carril contrario, con el objetivo de introducirse en el retorno de acceso a la Ruta Nacional 66, cuando ya estaba terminando de doblar para ingresar al acceso aludido, apareció una motocicleta a gran velocidad por Avda.
J.J.P. proveniente de la ciudad de Palpalá, sin luces y queriendo ganarle el paso al rodado de su representada, motivo por el cual ésta última, al verla casi encima, detuvo nuevamente su marcha, siendo impactada por la moto -que no atinó a frenar de la misma manera- en la parte frontal izquierda del auto.

Indica que, a raíz de la colisión, el moto vehículo cayó en la cinta asfáltica, quedando la Sra.
Paredes y su acompañante, la Sra. Choque, también en el piso de la Avda. mencionada, por lo que inmediatamente su mandante bajó del automóvil con el objeto de auxiliarlas, percatándose que ambas estaban lúcidas, en el mismo momento llamó al SAME y a la Policía.

Agrega que, a los pocos minutos llegó la ambulancia, las trasladaron al hospital más cercano.
Asimismo, llegó la policía, se labraron las Actuaciones Sumarias Informativas correspondientes.

Describe los daños de su vehículo, pide citación de tercero en garantía a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., como así también pide citación como tercero obligado a la Sra.
M.A.P., ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 89/104 rola contestación de la codemandada ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., representada por el Dr. F.J.M., quien, luego de reconocer que el vehículo de la codemandada se encontraba vigente al momento del siniestro y de formular las negativas del caso, expone su versión de los hechos, aduciendo que la Sra. Paredes es la única y exclusiva responsable del evento dañoso, en tal sentido, su relato no difiere del expuesto por el representante de la codemandada, por lo que no cabe más que remitirme a la letra del mismo.

Invoca asimismo, eximente de responsabilidad basada en el hecho de un tercero por quien no debe responder, colocando a la Sra.
Paredes como única responsable del evento, quien conducía -además- sin luces, sin carnet ni casco. Cita la normativa de la LNT que considera fue infringida por la nombrada. Desconoce los daños y las pruebas de la actora, pide reserva del caso federal, ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 112 se proveyó favorablemente el pedido formulado por el Dr. C. en su presentación, en lo que respecta a la citación del tercero obligado, por lo que más adelante (a fs. 124/128) comparece la Sra. M.A. PAREDES por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. L.M.U..

En primer término, formula oposición a su citación en garantías (Sic.)
, seguidamente contesta demanda. Luego de enunciar las negativas, manifiesta que el...

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