Sentencia Nº C-23/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentenciaC-23/15
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 3 de febrero del año dos mil diecisiete.
VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "ARANDA, O.P.c./ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte. N° C-23/15, letra d.o. (reg. Sala C del STJ); y

CONSIDERANDO:

1°) A fs. 78/81, los D.. N.A.C. y R.M., apoderados del actor O.P.A., interpusieron recurso extraordinario federal contra la resolución obrante a fs. 65/72 que declaró inadmisible la demanda interpuesta por falta de agotamiento de la vía administrativa.Invocan el art. 14, inciso 2) de la Ley n° 48 y la doctrina de la arbitrariedad, alegando que el tribunal realizó una incorrecta interpretación de las normas procesales aplicables, concretamente del art. 14, “in fine” el CPCA, culminando con un fallo irrazonable y arbitrario. En pos de fundamentar su agravio sostienen que el acto administrativo que impugnan “… si bien fue originario, no lo fue de oficio, ya que el mismo se gestó por instancia de parte.” y que “… la obligación impuesta por el Tribunal de que, para agotar la vía administrativa era necesario interponer un recurso de reconsideración no nace de la ley, sino que resulta una interpretación errónea ….” (fs. 81). Luego agregan que “… la obligación de insistir con el reclamo nuevamente mediante un recurso de reconsideración, configura un ritualismo inútil….” (fs. 81). Por último peticionan que se declare la admisibilidad formal del recurso y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2°) A fs. 82 se corrió traslado a la contraria por el término de ley (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3°) A fs. 84/93, la demandada contestó el traslado conferido y peticionó el rechazo del recurso interpuesto.

4°) A fs. 94 pasan los autos a Despacho para resolver.

5°) En dicha tarea, corresponde abordar el análisis de la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley 48, de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge de los autos “Strada” del año 1986 (Fallos: 308:490); “C.” del año 1987 (Fallos: 310:324); “.M.” de 1988 (Fallos: 311:2478), entre otros. Asimismo, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento aprobado por el referido Supremo Tribunal, mediante la Acordada n° 4/2007 y lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 11 del mismo, que manda que procedan del mismo modo que la Corte, los jueces o tribunales cuando deban denegar la concesión de recursos extraordinarios, por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación, sin perjuicio de indagar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR