Sentencia Nº C-224369/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 04-03-2024

Fecha04 Marzo 2024
Número de expedienteC-224369/2023
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE PESOS,EXCEPCION DE INCOMPETENCIA,RECLAMACION ANTE EL CUERPO


San Salvador de Jujuy, 04 de marzo de 2024.



VISTOS:

Los del presente expediente Nº C-224369/23
“Cobro de sumas de dinero: G.J. c/ Ente Autárquico Regulador de Planificación Urbana (Fiscalía de Estado)”, en los que:

RESULTA:

1.
En fecha 15/12/23, el Dr. M.S.M., en representación del Estado Provincial, interpone en término, según informe actuarial del 18/12/23, reclamo ante el Cuerpo en contra de la providencia del 7/11/23, que rechaza la excepción de incompetencia por extemporánea (escrito nº 1028440).

Manifiesta que el proveído atacado no tuvo en consideración la Ley 5.238 que establece un plazo de 15 días para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo mencionado.
Y que dicho plazo comienza a correr desde la recepción por parte de Fiscalía de Estado, del oficio de notificación de la demanda.

Por otro lado, considera que la competencia corresponde al Tribunal contencioso Administrativo, conforme al art. 7 de ley 5607.


Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.


2. Sustanciando el traslado en fecha 27/12/23, se presenta el Dr. S.E.V. en representación del actor, y solicita el rechazo del reclamo con costas (escrito nº 1043229).

Indica que, lo dispuesto por la Ley 5238 en lo referente a los plazos para contestar excepciones previas se aplica solo para casos de emergencia económica con el fin de salvaguardar los intereses del Estado Nacional, y que, en este contexto, siendo la acción promovida un cobro de pesos por una suma que apenas supera el millón de pesos, no puede encuadrarse dentro de las disposiciones de la ley de emergencia ni a la competencia en el fuero contencioso.


En cuanto a la cita del art. 7 de ley 5607 por parte de la contraria, señala que dicha disposición refiere a todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público, lo que no sucede en estos autos, pues el reclamo es por el cobro de facturas adeudadas por servicios prestados a un ente autárquico.


Brinda otras consideraciones, a las que nos remitimos para abreviar.


Integrado el Tribunal (21/12/23) con los Dres.
E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C., el proveído se encuentra firme y consentido, por lo que corresponde analizar las actuaciones.

CONSIDERANDO:

3. Como primera cuestión a resolver, se deberá analizar el plazo correspondiente para oponer excepciones previas.

El Código Procesal Civil establece taxativamente en el art. 303, cuales son las excepciones previas admisibles (incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada y transacción), y fija además, en el artículo siguiente;
“que las excepciones previas únicamente podrán deducirse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar demanda…”.

Por su parte, el reclamante considera que es de aplicación al caso la Ley 5.238, que establece un plazo de 15 días para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo mencionado.


Cabe aclarar que por dicha ley, la provincia de J. se adhiere a la ley Nacional Nº 25.344 de emergencia económica-financiera del Estado Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional, cuya vigencia fue establecida por un año desde la fecha de su promulgación (14/11/20), y prorrogada por un año más,
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