Sentencia Nº C-220050/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 05-06-2023

Fecha05 Junio 2023
Número de expedienteC-220050/2023
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaINFRACCIONES MUNICIPALES,COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-220.050/23, caratulado:
“Apelación de Resolución de Juzgados de Falta Municipales: P.G.O. c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva.

Luego de la deliberación, el J.S.D. dijo:

I.- Se presenta O.G.P., DNI Nº 25.377.579, con el patrocinio letrado de M.E.S., interponiendo (I.- Objeto) recurso de apelación (art. 61 de la O.enanza Nº 6666/14) en contra de la resolución de fecha 08/03/23 dictada por el Juzgado de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.


Relata que la resolución atacada, resuelve:
“1) A. al suscripto al conocimiento de la presente causa. 2) Confirmar el pago por la suma de pesos ciento veinte mil con 00/100 ($ 120.000,00) efectuado mediante recibo de Rentas Municipal N° 310-00015996/2023 de fecha 08/03/2023, atento al considerando de la presente por aplicación del régimen sancionatorio previsto por el Artículo 4 de la O.enanza N° 7468/2020; tener por cometida la falta imputada en la presente causa y declarar al Sr. P.G.O., DNI 25.377.579 responsable de la misma. 3) O.enar la pena accesoria de inhabilitación para conducir al Sr. P.G.O., DNI 25.377.579 por el periodo de 90 días, e inhabilitación por un (1) año para ser registrado como chofer en los servicios regulados por el municipio de la ciudad de San Salvador de Jujuy. 4) Restitúyase el vehículo Marca Volkswagen, Modelo Voyage 1.6 MSI, Dominio AB980GY, Motor N° CFZS76738, N° de Chasis 98WDB45U9JT030845 al Sr. P.G.O., DNI: 25.377.579. 5) L. oficio a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Municipio dependiente de Secretaría de Servicios Públicos, para efectivizar la medida pertinente. 6) Notifíquese”.

Asevera que “resulta insólito” que se haya emitido resolución declarándolo culpable, sin siquiera haber podido ejercer su derecho de defensa.


Que la resolución convalida el acta de comprobación Nº 727483 de fecha 07/03/23, para solicitar su nulidad, en razón de no reunir los requisitos esenciales mínimos previstos en la normativa y en atención a que el hecho en que pretende fundarse no constituye infracción alguna en tanto exige una habilitación inexistente y de imposible tramitación al día de la fecha en la ciudad de San Salvador de Jujuy, entre otras razones que justifican la presente solicitud de nulidad de la misma.


Que asimismo solicita la devolución de todo lo pagado en concepto de pago previo de la supuesta infracción para la devolución del vehículo.


Que en el capítulo II (“HECHOS”), afirma en lo relevante para la resolución del sublite que, el 07/03/2023 fue interceptado por un agente de transporte quien labró un acta que describe
“Realizar cobro indebido por vehículo no habilitado para servicio U.” y que seguidamente procedió a retener su vehículo y que conforme se le informó se encontraba prestando el servicio utilizando la aplicación “U.” y eso motivaba el encuadramiento en ese supuesto tipo infraccional, para reconocer que efectivamente se encontraba realizando dicha actividad.

Que luego, y dado que se le exigía el pago de la supuesta infracción cometida para la devolución de su vehículo, pagó la multa y se presentó espontáneamente a solicitar la restitución del vehículo, el cual le fue devuelto mediante la Resolución.


Aclara que el pago efectuado en concepto de multa fue al solo efecto de obtener la devolución inmediata del vehículo, para afirmar que fue un pago compulsivo no voluntario y que en ningún momento consintió haber cometido la infracción de la que se le acusa, lo que afirma fue explicado en el momento de presentarse solicitando la devolución del vehículo, no obstante la resolución que ordena la devolución del vehículo también resuelve
“tener por cometida la falta imputada en la presente causa y declarar al Sr. P.G.O., DNI 25.377.579 responsable de la misma”, cuando en la realidad nunca ejerció su derecho de defensa.

En párrafo aparte solicita, la inmediata y urgente devolución de su licencia de conducir ilegítimamente retenida en el control en el que se labró el Acta y luego el Juzgado de Faltas al dictar la Resolución mantuvo dicha retención además de imponer inhabilitación para conducir por el plazo de 90 días, con cita de jurisprudencia y doctrina respecto a la inconstitucionalidad de la retención de licencia hasta tanto, por ejemplo, se pague la multa, que se trataría de una sanción anticipada sin juicio previo, violatoria del principio de inocencia, el derecho al debido proceso legal, la garantía de defensa en juicio, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de tránsito, a la que remito en razón de brevedad.


Que además solicita como medida cautelar, se suspendan los efectos de la resolución de fecha 08/03/23 en cuanto impone la pena accesoria de inhabilitación para conducir por el periodo de 90 días y la inhabilitación por el plazo de un año para ser registrado como chofer en los servicios regulados por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, hasta que se resuelva el presente recurso de apelación.


Afirma que 1. la O.enanza Nº 7468/2020 -sustento de la Resolución- en su artículo 1, solo establece la prohibición de la prestación y el ofrecimiento del servicio de transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados que no se encuentren habilitados por el Departamento Ejecutivo Municipal en el marco de las respectivas O.enanzas que regulan su ejercicio; mientras que el art. 2 de la misma reforzando la idea anterior prescribe: “La prohibición del Artículo 1° comprende el ofrecimiento en la vía pública a viva voz y/o mediante la utilización de programas, publicidades, sistemas informáticos, redes sociales y aplicaciones celulares o cualquier otra herramienta digital disponible o a crearse que intermedie en realización de traslados en vehículos particulares no habilitados a cambio de una contraprestación monetaria con pago directo o indirecto, banca electrónica o cualquier otra herramienta por medio de la cual se efectué una transacción de pago a cambio del traslado”. 2. Agrega que se da la particularidad de que el hecho que se le imputa ha sido realizado en un vehículo que se encuentra habilitado para el transporte de pasajeros toda vez que cuento con licencia de taxi 1132 expedida por la Dirección de Transporte Servicio Alternativo de Pasajeros y otros, de la Municipalidad de San Salvador De Jujuy, para luego referir a los recaudos para el despacho favorable de la medida cautelar solicitada, con cita de jurisprudencia que entiende de aplicación en el sublite. 3) Que luego solicita la inmediata devolución de todo lo pagado en concepto de restitución del vehículo, para afirmar que de lo contrario se continuarán vulnerando sus derechos de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo y ejercer industria lícita, libertad ambulatoria, derecho de propiedad, principio de legalidad y tipicidad, principio de razonabilidad y proporcionalidad. 4) Que el secuestro del vehículo, probablemente se realizó como consecuencia de la arbitraria aplicación del art. 30 de la O.enanza Nº 6666-14, que dice violatorio de sus derechos constitucionales, en tanto dispone “La demora de los vehículos no es una sanción y corresponde en los siguientes casos: (...) b) Violación a normas referidas a la habilitación y licencia para transporte de personas o mercaderías en general. (...) La demora deberá persistir hasta que la infracción haya sido abonada (...)”, para negar que hubiere violado norma alguna referida a la habilitación y licencia para transporte de personas, en tanto el Municipio de San Salvador de Jujuy no tiene al día de hoy una habilitación que se pueda tramitar para prestar el servicio privado de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales, por lo cual exigirla es un sinsentido al igual que fundar una infracción en la carencia de dicha habilitación que es de imposible tramitación. 5) Que además exigir que a fin de poder retirar un vehículo que ha sido retenido o secuestrado y remitido a un depósito o corralón municipal, se deba acreditar en forma previa el pago de la supuesta infracción correspondiente sin siquiera haber podido ejercer primero su derecho de defensa, contradice los derechos al debido proceso, derecho de propiedad, a ejercer industria lícita y a la libertad ambulatoria reconocidos expresamente por nuestra Constitución Nacional. 6) Que esta extensión del denominado “solve et repete” a los procesos de faltas u otros procesos administrativo-sancionatorios se ha objetado en reiteradas oportunidades, habiéndose concluido que: “los requisitos extraprocesales como supone el pago previo impuesto por autoridades no judiciales violan los principios liminares de los pactos internacionales que la Nación hizo suyos al incorporarlos como parte integrante de la Constitución Nacional, en tanto no signifique una limitación a los derechos reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna histórica”, con cita de jurisprudencia y doctrina a la que remito en razón de brevedad.

Que en el capítulo V (“VICIOS DEL ACTA”) afirma que la misma es nula, en razón de: 1) Presenta un defecto en su motivación y causa porque no menciona claramente cuál habilitación en concreto se exige, ni qué norma la exigiría, lo que sumado a que en la Municipalidad de San Salvador de Jujuy no existe regulada una habilitación específica para el servicio de transporte privado de pasajeros a través de plataformas digitales, resultando imposible cuál sería la norma que se habría transgredido o por la cuál se le imputa una infracción.
Agrega que si lo se le imputa es prestar un servicio de transporte de pasajeros privado utilizando la aplicación U., este servicio se encuentra contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN”) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR