Sentencia Nº C-215124/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 31-10-2023

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteC-215124/2022
EmisorTribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte C-215124/2022 s/ Alimentos: “F., Y.B.c.M., Q., T.; M., R.S. y,

CONSIDERANDO:

1.- Que, en fecha 26 de diciembre de 2022 se presenta Y. B. F. con el patrocinio letrado de la Dra. R.L.M., promoviendo demanda en contra de T. M. Q. y R. S. M., persiguiendo una cuota alimentaria a favor de M.L.M.R. los hechos señalando que se separó del padre de mi hijo al poco tiempo de haber nacido su hija, que desde la separación hasta la fecha nunca se hizo cargo de su crianza, a la fecha asume de forma exclusiva el cuidado y alimentación de la menor.

Que, sus ingresos son insuficientes para cubrir los gastos y más ahora que mi hija está en la edad escolar y los gastos son mayores, sumado al hecho que su progenitor se haya privado de su libertad por comisión de delito de tráfico de drogas desde el año 2021, no sabiendo su lugar de detención.

En base a lo expuesto precedentemente, solicita que condene al padre y/o a la abuela en caso de que el progenitor no pudiera afrontar por su condición de detenido a pagar una cuota alimentaria a favor de su hija, y solicita que las costas del proceso estén a cargo de los obligados alimentarios. Y a los fines de solventar las necesidades más urgentes de la menor solicita mientras se tramitan los presentes se disponga la fijación de cuota alimentaria provisoria equivalente al (30%) del total de los haberes que percibe por todo concepto la Sra. T.Q.M.C. derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que, sustanciada la acción, en fecha 02 de agosto de 2023 contesta el traslado la Dra. Y.A. en representación de T. M. Q. y R. S. M. manifestando que durante un gran período de la vida de su niña, ésta residió con su padre y abuela paterna en forma exclusiva; y que en el año 2017 su centro de vida quedó asentado en el domicilio que su progenitor R. S. y abuela paterna T. compartían. Que, en el año 2021 el Sr. R. S. queda detenido y la abuela paterna Sra. T. es quien se hace cargo totalmente de la niña. En ese momento, la Sra. T. solicita ayuda a la madre de M., ya que no podía afrontar los gastos de niñera mientras ella trabajaba. Ante esa situación, la actora decide unilateralmente llevarse a M. a vivir con ella, cortando lazos con la abuela y el resto de la familia paterna.

Que, se demandó conjuntamente al progenitor de la niña y su abuela paterna, que con respecto al Sr. R. S. M. se aviene sin más al planteo de la obligación de alimentos a su cargo. Si bien el Sr. R. S. se encuentra privado de su libertad, se encuentra activo dentro del sistema penitenciario trabajando y percibiendo un salario mínimo. Por tal motivo, se encuentra en condiciones de afrontar la cuota alimentaria provisoria fijada equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo vital y móvil, ya que el mencionado debe y quiere hacerse cargo de los gastos que insume la crianza de su hija.

Que, considerando que se demandó a la Sra. T. M. Q. en forma principal en conjunto con el progenitor de la niña, siendo esta la primera acción incoada en torno al reclamo de alimentos, interpone respecto a la mencionada excepción de falta de legitimación pasiva.

Refiere que la actora olvida que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos es subsidiaria, prevista sólo para el caso de que los obligados principales y directos al pago no existan o no puedan atender los requerimientos alimentarios del alimentado. Que los abuelos, como parientes consanguíneos en grado ascendente, están comprendidos en el régimen alimentario de los arts. 537 y siguientes del CCyCN. Por ende y como principio general, son excluidos en la relación asistencial por los deudores alimentarios directos o principales: los progenitores del menor alimentado.

En tal orden de ideas, se opone lisa y llanamente al planteo de la actora de trabar embargo equivalente al treinta porciento (30%) de los haberes que percibe por todo concepto la Sra. T. M. Q. Que como se indicó, en el caso particular existe un obligado principal al pago que es el progenitor de M., y el hecho de que se encuentre privado de su libertad en nada perjudica su capacidad de pago. Por tal motivo, la acción debió entablarse exclusivamente en contra de éste, dejando de lado el requerimiento a la Sra. T., es decir en subsidio ante un hipotético incumplimiento. Por todo lo expuesto, la acción en contra de la Sra. T. M. Q. debe ser rechazada sin más, por carecer de legitimación pasiva en estos obrados, debiéndose imponer las costas a la contraria.

Seguidamente, solicita por el principio de economía procesal que se fije un régimen amplio de comunicación de M. con su...

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