Sentencia Nº C-214958/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 27-12-2022

Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteC-214958/2022
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaPEDIDO DE QUIEBRA


San Salvador de Jujuy, 27 de Diciembre de 2022.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-214.958/22 caratulado: “PEDIDO DE QUIEBRA: GARCIA, J.M., del que;



RESULTA:



Que, mediante escrito digital Nº 524198 se presenta el Sr.
J.M.G., DNI Nº 26.451.658, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los Dres. M.E. ALBA FLORES y J.M.T., y solicita su declaración de quiebra.

Expresa que se encuentra en estado de cesación de pagos de las obligaciones que posee mayoritariamente en su carácter de consumidor, solicitando se aplique el régimen de pequeña quiebra.


Solicita medidas cautelares con habilitación de días y horas inhábiles.
En tal sentido peticiona la inmediata suspensión de los descuentos de su recibo de haberes que el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy efectúa mes a mes, y la suspensión de los débitos en sus cuentas bancarias hasta tanto los acreedores verifiquen sus créditos.

Peticiona que atento a su carácter de empleado público, las sumas a embargadas no podrán exceder del 20% del importe mensual, no pudiendo existir embargos paralelos.


Señala que es enfermero del Hospital Pablo Soria, y que presta servicios en calle Güemes Nº 1345 de esta ciudad de San Salvador de Jujuy.


Expone que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedido de afrontar, lo que lo obligó a obtener nuevo mutuos y refinanciaciones.
Manifiesta que con el objeto de cubrir necesidades básicas de su hogar, adquirió créditos de consumo de muchas entidades financieras y bancarias, las que en su mayoría no le proveyó copia de la documentación respaldatoria, ni tampoco se le informó de manera correcta, precisa y detallada la totalidad de información de acuerdo a lo previsto en el Art. 36 de la Ley 24.240. Agrega que dichas entidades le fueron concediendo créditos de consumo sin cumplir con las obligaciones a su cargo, esto es las relativas a su calidad de vendedor (correcta evaluación crediticia).

Relata que los primeros mutuos de consumo fueron obtenidos para soportar gastos cotidianos que no llegaba a cubrir con su sueldo; hasta que llegó un momento en que el cúmulo de obligaciones hizo que su sueldo se viera cada vez más reducido, y con ello su capacidad de pago y subsistencia.
Agrega que a medida que iba cayendo en los incumplimientos, los mismos se vieron reflejados en el sistema financiero controlado por el BCRA, y figuraron además en entidades como el VERAZ, por lo que las distintas entidades crediticias que le fueron prestando dinero, actuaron con conocimiento de encontrarse en estado de necesidad.

Informa que de su salario -que asciende a la suma bruta de $135.702- una vez operados todos los descuentos por recibos de haberes (cargas sociales, cuotas de créditos, de socio de mutuales y cooperativas), sólo le queda por percibir la suma neta de $57.212,57.
Que, con ese importe debe afrontar los gastos de servicio de luz y agua, gas, teléfono, con más aquellos derivados de su alimentación diaria y de su grupo familiar entre otros; lo cual resulta del todo insuficiente para hacer frente al pasivo del cual da cuenta en el apartado respectivo.

Indica que el estado de cesación de pagos se generó aproximadamente en el mes de Febrero del año 2021.


Manifiesta que es un sujeto comprendido en el Art. 2 de la LCQ.


En relación al estado detallado del activo y del pasivo (Art. 11 inc. 3 LCQ), indica que su activo se encuentra integrado por el sueldo que percibe conforme surge de los recibos de haberes que acompaña.
Asimismo expresa que no posee bienes inmuebles ni muebles registrables. Agrega que vive junto a su familia en un inmueble que pertenece a su madre, que consta de tres habitaciones, un baño y una cocina comedor.

Declara que desconoce tener procesos judiciales iniciados en su contra, y que no posee otra renta ni otro ingreso periódico más que su salario.


Afirma que nunca peticionó otro concurso o quiebra.
Efectúa luego el detalle de sus acreedores (Art. 11 incs. 3, 5 LCQ); e informa que el total estimado de su pasivo asciende a un capital de $1.193.875 con más sus respectivos intereses.

No acompaña balance ni lleva libros de comercio, dado que es una persona humana cuya única actividad económica tiene origen en su carácter de empleado a cambio del sueldo que percibe.
Agrega que no tiene ni tuvo empleados en relación de dependencia, por lo cual no existe nómina de trabajadores, ni declaración jurada sobre la existencia de deuda laboral y de los organismos de la seguridad social (Art. 11 incs. 4, 6, 8 LCQ).

Capítulo aparte hace referencia a la “inexistencia de abuso del derecho” en el presente pedido de quiebra; finalmente ofrece pruebas y formula petitorio.
Y;



CONSIDERANDO:



El Art. 77 inc. 3 de la LCQ, establece que la quiebra debe ser declarada a pedido del deudor; supuesto que se plantea en el caso bajo estudio, toda vez que es el Sr.
J.M.G. quien pide su propia quiebra, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 86 de la misma ley, que dice que la solicitud de quiebra por el deudor debe ser acompañada de los requisitos indicados en el Art. 11, incs. 2, 3, 4, 5, 7 y, en su caso, los previstos en los incs. 1, 6, y 8 del artículo citado.

En el caso bajo análisis se plantea un pedido de quiebra del propio deudor por sobre-endeudamiento.
Ello exige el análisis del ordenamiento positivo vigente, con el fin de procurar interpretarlo como un todo armónico y coherente (Art. 2 del CCCN), en busca del equilibrio entre sus distintos principios y reglas para dar solución al conflicto.

Sabido es que el derecho concursal es un derecho de excepción, por lo cual la ley respectiva comienza por establecer los presupuestos de los procedimientos concursales (Art.
1 y 2 LCQ).

En cuanto al presupuesto objetivo (Art. 1 LCQ),
“el sobre-endeudamiento se presenta como una especie del género insolvencia, sinónimo en materia concursal de la cesación de pagos, que atañe a la persona humana, específicamente al hombre común y que se relaciona con los efectos económicos y financieros del consumo” (Res. N° 199 del 21/10/2019, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I, Santa Fe, “Urbano, M.A. s/solicitud de propia quiebra”).

Puede decirse que el sobre-endeudamiento consiste en el estado de impotencia patrimonial que impide a la persona humana –al asalariado, jubilado, o, incluso al cuentapropista- el hacer frente a sus obligaciones exigibles con medios regulares comunes.
Cuando ese endeudamiento es con el sistema financiero, el mismo se refleja en la imposibilidad para atender erogaciones propias de la vida cotidiana –personal o del grupo familiar y afectivo con el remanente de los ingresos luego de que ellos resulten reducidos para atender las deducciones previamente pactadas con acreedores– en su mayoría financieros. Dado este desequilibrio, es innegable la existencia del presupuesto objetivo, motivo por el cual el supuesto de la persona humana sobre-endeudada debe ser atendido por la ley concursal.

Entonces, el presupuesto objetivo para que proceda la declaración de
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