Sentencia Nº C-213832/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-10-2023

Fecha06 Octubre 2023
Número de expedienteC-213832/2022
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION REIVINDICATORIA




SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de octubre de 2023.-



ENCABEZAMIENTO[1]:



Los del expediente Nro. C-213832/22 caratulado “ORDINARIO: ACCION REIVINDICATORIA: ACHO, SIRILA C/ CORTEZ, P.E..-



ANTECEDENTES:



En 05/12/22 se presenta el Dr. V.R.T., actuando en nombre y representación de la Sra. SIRILA ACHO DNI N° 14.553.676, promoviendo demanda de reivindicación en contra de la Sra. P.E.C., D.N.I. 25.119.846, respecto del inmueble ubicado en Av. P.M.8., B.S.P., San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, M.A., Lote 38, Manzana 39, Padrón A-10598. Expresa que su parte es titular registral del mentado inmueble conforme Escritura N° 160- Sección A, CANCELACION DE USUFRUCTO. COMPRAVENTA, realizada por el escribano G.F.R., Registro N° 21.-



Al relatar los hechos manifiesta que adquirió el inmueble objeto de autos mediante la escritura N° 160- Sección A, en fecha 29/07/2022, del S..E.D.C., D.N.I. 16.374.198, en las condiciones establecidas en el instrumento que fuera realizado por el escribano G.F.R., Registro N° 21 de la ciudad de San Salvador de Jujuy. En cuanto a los antecedentes de dominio refiere que el llamado J.B.C., adquirió el inmueble del Sr. C.P. y otros, a favor del Sr. E.D.C., quien aceptara oportunamente, con el usufructo a favor de los Sres. J.B.C. y N.V.B., quienes fallecieron en el año 2013 y 2022, respetivamente. Luego el Sr. E.D.C., vendió el inmueble a la Sra. ACHO, registrándose la inscripción definitiva en el Registro de Inmuebles de la Provincia de Jujuy el 14/09/22, según se acredita con la cédula parcelaria actualizada que se adjunta a la presente. Posteriormente, la accionante en calidad de titular registral, permitió al Sr. C. que pudieran sacar sus pertenencias, ya que vivía allí con quien fuera su pareja, la Sra. C., pero trascurrido un tiempo el nombrado le informó que se había retirado del inmueble y se había separado de la Sra. C., por lo que la actora decidió tomar posesión efectiva del inmueble, manifestando que había comprado el inmueble al Sr. C. y que necesitaba ingresar para tomar posesión efectiva, y ante ello recibió una negativa de la señora para retirarse del mismo.



Finalmente, manifiesta que remitió una carta documento N° W0050059, intimando a la restitución del inmueble, la cual obtuvo como respuesta la carta documento CD 879400083, en la cual hace manifiesta en forma concreta y fehaciente su negativa de retirarse configurando así el abuso de confianza, mediando amenazas de iniciar acciones civiles y penales en caso de continuar solicitando la restitución del inmueble que es propiedad de su parte. Ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.



En 7/12/22 se tiene por presentada a la parte actora.



En 19/12/22 se ordena correr traslado de la demanda a la accionada por el termino de 15 días.-



En 3/04/23 se presenta la Sra. P.E.C., con el patrocinio letrado de la Dra. C.M. DEL VALLE CACERES. Solicita suspensión de plazos y pide vinculación al SIGJ.-



El 13/04/23 la accionada contesta demanda. Opone excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y litispendencia. Respecto a la primera de las defensas tentadas explica que existe falta de legitimación para demandar, porque el actor carece de derecho tutelable, ya que la identificación del padrón y catastral no corresponde al inmueble de su domicilio, sito en Párroco Marshke 830 del Barrio Almirante Brown de la Ciudad de San Salvador de Jujuy Provincia de Jujuy. Además, incumple los requisitos de la acordada 86/2020 art. 33 y concordantes. Agrega que es poseedora desde hace más de diez años del inmueble en cuestión, mientras que la Sra. A. no tiene ni un año de haber realizado la compraventa del bien que constituye la sede de su residencia. Señala que también existe falta de legitimación pasiva porque no efectuó actos turbatorios, sino todo lo contrario, fue ella quien sufrió actos violentos por parte de la actora en el domicilio donde reside desde hace mas de diez años, sin que la actora haya demostrado actos posesorios sobre ese bien. Expresa que su parte mantiene, no solo la posesión, sino también el dominio y la propiedad del inmueble, viviendo en el mismo desde que inició su convivencia junto al Sr. D.C., domiciliado actualmente en calle El Roble N° 221 del Barrio Perovic de San Salvador de Jujuy. Esa vida comunitaria se inició en el año 2011 y perduró hasta el 2022, adquiriendo el nombrado la propiedad tras el fallecimiento de su madre, lo que tuvo lugar cuando la accionada se encontraba en pareja con C., considerando que en consecuencia también le corresponden derechos sobre el inmueble, el cual fue vendido por C. a la actora de mala fe. Señala que la actora no ha presentado pruebas que demuestren que haya existido alguna turbación y mucho menos a probado la posesión sobre el bien, siendo que se trata de una acción que supone el dominio del inmueble. Cita jurisprudencia.



Interpone además excepción de litispendencia, y al sustentar la misma refiere que existe un proceso de separación personal con el señor C. tramitado en el Tribunal de familia (expediente C-220424/2023). Expresa que lo que pretende la accionante es entorpecer el proceso de separación de bienes en contra del Sr. C., después de haber celebrado una compraventa de mala fe. Cita doctrina y jurisprudencia.



Por ultimo contesta demanda, formula negativa de hechos. Refiere que por el principio de lealtad, probidad y buena fe procesal, da por reconocido los siguientes hechos: que vive en el inmueble objeto de la presente acción desde hace diez años, el cual fue adquirido por su entonces pareja el Sr. C. cuando falleció su madre, quien fuera usufructuaria del mismo, por lo que en la separación de bienes reclama el 50% del mismo, efectuando todos los gastos de mantenimiento del inmueble. Opone preclusión procesal, ofrece purebas y peticiona.-



El 28/04/23 se provee a la presentación de la demandada y se dispone conferir traslado de la contestación a la parte actora, el que se responde en 11/05/23.-



El 29/05/23 se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.





FUNDAMENTOS:



1.- Consideraciones generales:



En primer lugar diré, que en virtud de lo normado por el art. 17 del C.P.C., procederé a expedirme únicamente respecto de las cuestiones relevantes que hacen a la dilucidación de la causa, toda vez que así me lo permite la citada normativa, según lo expresara el Superior Tribunal de Justicia Expte Nº 5426/96 Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ J.R.V., L,A. Nº 40 Fº 656/658 Nº 232 cuando establece: “El juez no esta obligado a tratar todas las excepciones opuestas cuando se ha expedido por el acogimiento de una de ellas en tanto la solución adoptada torna innecesario entrar a considerar las restantes excepciones opuestas”.



2.- Plataforma fáctica:



Cabe reseñar que por la presente se persigue la reivindicación del inmueble sito en Av. P.M.8., B.S.P., San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, Matrícula A-17969, Lote 38, Manzana 39, Padrón A-10598, de propiedad de la Sra. S.A., según surge de la Escritura Pública Nº 170 pasada por ante Escribano Público G.F.R., de compraventa de inmueble otorgada por E.D.C. a favor de S.A., registrada ante la Dirección de Inmuebles, conforme da cuenta la cédula parcelaria expedida por ese organismo en fecha 17/11/22, punto 7, asiento 6.7.



Bajo ese cometido, el actor reclama la restitución del inmueble en su carácter de titular registral, y la demandada intenta repeler la acción oponiendo defensas de falta de legitimación procesal y prejudicialidad, agregando además que detenta la posesión decenal del bien por haber convivido
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