Sentencia Nº C-213462/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 01-11-2023

Fecha01 Noviembre 2023
Número de expedienteC-213462/2022
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, al 1er día del mes de noviembre del año 2023, el Dr. G.A.G., titular de la Vocalía Nº 9, Juzgado Unipersonal, de la Sala III del Tribunal del Trabajo, vio el Expte.
Nº C-213462/22, caratulado: “Enfermedad/Accidente: M.A.A.R. c/ Galeno ART S.A.”, y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. E.C.M., y en representación del Sr. R.M.A.A., interpone demanda laboral en contra de GALENO ART S.A., por cobertura por enfermedad profesional de hernias discales, desviación de columna, pinzamientos discales, protrusión central en disco invertebrales, requiriendo el pago de las prestaciones dinerarias del caso.

Sr. R.M.A.A. ingresó a trabajar a favor de R.C.E.C.2., en fecha 28/11/2012, realizando tarea de chofer de camión y reparto de bebidas.

Sostiene que su mandante cumplía su labor de lunes a sábados de 07:00 a 17:00 aproximadamente, percibiendo un sueldo aproximado de CIENTO VEINTE MIL ($120.000,00) en forma mensual; que la falta de mantenimiento de los camiones en la empresa que desempeña sus labores genera que en primer lugar son camiones viejos, en segundo lugar los asientos de los choferes se encuentran en mal estado por no contar con resortes acordes al trabajo, esto provoca que en recorridos en donde existen posos o caminos inestables como ser por ejemplo los que les toca realizar al actor, estando estos en mal estado, siendo de tierra, cemento con grandes posos, con lo cual los golpes o revotes del rodado caen en seco y repercute directamente sobre el chofer, impactando directamente esos rebotes en la espalda y zona lumbar de los choferes.


Afirma que el mantenimiento, para que los camiones puedan circular, solamente se realiza en el motor, pero no se mantiene ni renuevan los elementos de trabajo en los cuales el conductor se desenvuelve en toda su jornada laboral.


Agrega que al no llevar a cabo el cambio de repuestos a veces provoca que se pierda el líquido hidráulico, esto provoca que la dirección del rodado se ponga dura, lo cual al tener que frenar por cualquier motivo en el recorrido, el conductor tiene que mantener con fuerza el manubrio para que el camión no se desbalancee, generando esto también fuerza en brazo y zona lumbar.


Sumado a lo recientemente mencionado, dice, las cajas de cambio también por la falta de mantenimiento son duras junto con los sincronizadores de la misma caja, lo cual implica que el chofer tiene que realizar esfuerzos constantes ya sea para llevar a cabo el cambio o para sostener la caja cuando suelta el embrague.


Más aun los rodados, añade, al estar en calle prácticamente 8 horas de las 24 horas diarias, padecen de problemas de dirección rompiéndose las puntas de eje de los mismos, esto provoca que al estar transitando normalmente en circuito y al frenar por algún motivo, al estar rotas las puntas de eje, genera un efecto de sacudida con lo cual el chofer tiene que sostener con mucha fuerza el manubrio para no perder el equilibrio del rodado, implicando esto un esfuerzo con los brazo hombros zona lumbar y cervical.


Es decir, concluye, actualmente existen rodados que no están en condiciones para salir a la calle a hacer sus recorridos de reparto, provocando esto un perjuicio para la salud de los choferes.


Sumado a la actividad de chofer que desempeña el actor, dice, también está encargado de realizar la actividad de carga y descarga en los correspondientes camiones, los cajones de cerveza y de fardos de gaseosas, teniendo los mismos un peso aproximado de 30 a 40 ks, y que esta actividad de carga y descarga tanto de cajones de cerveza como de fardos de gaseosas las desempeña el actor desde su fecha de ingreso (10 años), e implican agacharse y levantarse, haciendo fuerza constantemente con la zona de piernas, brazos, hombros y repercutiendo los mismos en la zona de la espalda.


Por todo lo mencionado, refiere que su mandante comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda.


Invoca inconstitucionalidades, ofrece prueba y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda y sus ampliaciones, se presenta a responderla el Dr. N.A.C., en representación de GALENO ART S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas.


Reconoce contrato de afiliación con R.E.C., empleador del actor.


Contesta demanda. En cuanto a la verdad e los hechos, dice que desconocen que el Sr. R. padezca lesiones con secuelas incapacitantes (lumbocitalgia - hernia de disco) como consecuencia del trabajo o bien que este haya generado secuelas incapacitantes que impliquen una incapacidad parcial/total, permanente, definitiva.

Atento lo expuesto anteriormente, dice, resulta de importancia destacar que, recibida la denuncia efectuada por el trabajador, mi mandante procedió a fijar una fecha de revisión médica por un facultativo de la ART a efectos de determinar el carácter profesional de la enfermedad.


De la evaluación médica efectuada por la ART, añade, surge que el actor presenta una patología de carácter inculpable (discopatía múltiple y espondiloartrosis) que no encuentra relación causal con el hecho u ocasión del trabajo.


Opone defensa de falta de acción por la improcedencia, dice, del trámite judicial sin agotar previamente la vía administrativa.


Contesta planteos de inconstitucionalidad, cita normas, ofrece prueba, formula reservas y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.
Se incorpora la prueba admitida y ordenada. Se requiere y se aprueba la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- por lo que quedan las actuaciones para dictar sentencia.

2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

El 27 de octubre del año 2022 se configuró la primera manifestación invalidante –Archivo “Estudio Rx Rocha.pdf”-.


Por lo tanto ya se encontraban vigentes, ciertos segmentos de la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun sabiendo que de momento tampoco se encuentran publicados los Convenios a los que se hacen mención en la ley 6056, ya veníamos diciendo que las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial.
Su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.

Con claridad el Dr. H.S. analizando los casos "Castillo", "V. y "M." de la CSJN concluye que "Los trabajadores pueden recurrir directamente a la Justicia laboral ordinaria para el discernimiento de sus conflictos con las Aseguradores de Riesgos del Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para revisar las decisiones de éstas.
("Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales" Ed. Julio de 2009, pág. 140, N° 3, 5)

Con igual iluminación se ha dicho que a partir del pronunciamiento “Castillo” quedó abierto el camino para
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