Sentencia Nº C-209109/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-09-2023

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteC-209109/2022
EmisorTribunal de Familia-Sala II-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Septiembre del año 2.023.

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº C– 209109/22, caratulado: “ALIMENTOS P., T., M. Y. C/ V., O., del que resulta:

ANTECEDENTES:

El 23 de Septiembre del año 2.022 se presenta la Dra.
M.E.T.G. apoderada de la señora M. Y. P. T. D.N.I. Nº… quién viene en nombre y representación de sus hijas S. N. V. P. DNI N°…; y de R.B.V.P.D.N.°…, y promueve demanda de alimentos contra el señor O. V. D.N.I. Nº… (abuelo paterno).

Relata que el día 04 de Mayo del año 2019, se inicia el Expediente “C- 159849/20: ALIMENTOS: P., T., Y.M.C.V., M. a favor de S. N. Y R. B.. Menciona la actora que sus hijas nacieron fruto de la relación que tenía con el señor M. Á. V. D.N.I. Nº …. Dice la señora P. T. que el padre ha aportado esporádicamente lo correspondiente a los alimentos de sus hijas. Expresa que luego de varios intentos de la actora de arribar a un acuerdo con el progenitor se plantea la presente acción, ya que no cumplió con lo que se había comprometido. Asimismo la señora P. T. a fin de mantener a resguardo los derechos de sus hijas, no ha tenido otra salida que plantear la presente acción en contra del abuelo paterno de sus hijas. Menciona la actora que trabaja de manera informal, realizando tareas de limpieza por horas en distintos domicilios, los fines de semana realiza trabajos de moza en restaurantes y bares.

El 26 de Septiembre del año 2.022 se admite la acción a la que se le da el trámite previsto por el art. 395 y ss.
del CPC, se fija una cuota alimentaria provisoria a favor de la niña y joven, se convoca a las partes a audiencia de conciliación.

El 06 de Febrero del año 2.023 la Dra.
Torres Guaimás adjunta en formato PDF la cédula de notificación, la que fue recibida en persona por el señor O. V.

El 07 de Febrero del año 2.023 se realiza la audiencia de rigor a la que comparece la señora M. Y. P. T., juntamente con su apoderada la Dra. M.E.T.G., sin la presencia de la parte demandada.

El 13 de J. del año 2.023 se le da intervención al Ministerio Publico Pupilar, que acompaña dictamen en fecha 04 de Agosto del mismo año, y dice:
“…Analizadas las constancias de autos y surgiendo del saldo bancario que acompañó que el principal obligado Sr. M. Á. V. no se encuentra cumpliendo con la cuota alimentaria provisoria fijada a favor de la adolescente S. N. V. P. en el Expte C-159849/20 “ALIMENTOS: P., T., Y.M.C.V., M., radicado en este Excmo. Tribunal, atento que el último movimiento de la cuenta se efectuó el doce de abril del año dos mil veintiuno, este Ministerio, teniendo presente que la vocación alimentaria se encuentra acreditada con las instrumentales acompañadas y se encuentra en juego el derecho alimentario y el “interés superior” de mi representada y que el Sr. O. V. se encuentra notificado y no se presentó hacer valer sus derechos, considera necesario no producir mayor desgaste jurisdiccional, por lo que puede dictarse sentencia fijando como cuota alimentaria definitiva un porcentaje que entiendo no puede ser inferior al siete coma cinco por ciento (7,5%) de lo que percibe el Sr. O. V.(abuelo paterno) como jubilado del Ministerio de Infraestructura de la Provincia, ello en virtud que la obligación de los parientes es más reducida que la que se le impone a los progenitores porque los mismos concurren a hacer pasible la satisfacción de las necesidades elementales....

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