Sentencia Nº C-201513/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 12-04-2023

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteC-201513/2022
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION DE DESPOJO


SAN SALVADOR DE JUJUY; ABRIL 12 DE 2023



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
C-201513/22 caratulado: “ACCIÓN DE DESPOJO: Q.E.C.R.M.I.

RESULTA:

Que a fs.
04/06 se presenta el Dr. MARIO RODOLFO GUALAMPE, en el carácter de patrocinante del Sr. QUIPILDOR ENRIQUE, DNI 16.678.986, conforme ratificación de gestiones que rola agregada a fs. 02, y Carta Poder que incorpora a fs. 20 de estos obrados.-

En tal carácter promueve formal demanda de despojo en contra de la Sra.
R.M.I., DNI 23.643.077, sosteniendo que la misma, está ocupando el inmueble ubicado en MZA 35, LOTE 5, 150 Hectáreas del Barrio Alto Comedero de esta Ciudad – Objeto del Litigio - perjudicando al actor.-

Para dar sustento a su pretensión sostiene que el Sr QUIPILDOR y la Sra.
R., mantuvieron, tiempo atrás, una relación de pareja, pero por diversas circunstancias decidieron continuar por separado sus vidas y la Sra. R., unilateralmente abandonó la casa en la que convivían, mudándose a F.P., de donde es oriunda y habita la mayor parte de su familia.-

Más adelante refiere que los problemas comenzaron cuando la incoada, empezó a realizar visitas al domicilio con el único fin de molestar.
Manifiesta – en el mismo sentido – que las visitas nunca fueron en buenos términos, siempre tenia propósitos malintencionados, tratos violentos y agresiones verbales referidas a supuestas denuncias respectivas a violencia de género, lo cual condicionaba a su cliente a responder dichas agresiones y tratos que se daban en su domicilio. Esto sumado a que la accionada, cambió la cerradura de la vivienda, limitando al actor en su rutina, y temor a que la Sra. RODRIGUEZ realizara más acciones fraudulentas para dejarlo prácticamente en la calle.-

Destaca también que en dicha vivienda vive no solo su mandante sino también su hija y sus dos hijos de 4 y 2 años.
-

Produce y Ofrece pruebas y finalmente solicita que oportunamente falle la causa haciendo lugar a la misma en todas sus partes, con imposición de costas a la contraria intrusa.
-

A fs. 30, el accionante designa como patrocinante al Dr. M.M., unificando personería en el mencionado profesional; lo cual es decretado a fs. 36 de autos.-

Mediante escrito digital Nº 475046 se presenta la Sra.
M.I.R., con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.C.R., y manifiesta que viene a oponer excepción de falta de legitimación activa y en subsidio contestar la demanda incoada en su contra.-

Para dar sustento a su Excepción de falta de legitimación activa sostiene que, si bien la parte actora sostiene en su demanda que la Sra.
M.I.R. abandonó unilateralmente la casa, lo cierto es que existieron situaciones de violencia y abuso de parte del Sr. Quipildor que no informó en su escrito inicial y que fueron denunciados por la Sra. R.. Dichas cuyas constancias se adjuntan a la presente y que determinaron en una oportunidad la intervención de la Fiscalía Especializada en Violencia Familiar y de Género y contra la Integridad Sexual por el Expediente Policial N° 555-H-22 iniciado en fecha 17/06/2022 en el Centro N° 2 de Atención a la Víctima de Violencia Familiar y de Género caratulado: “E.Q.P.A. Sexual con Acceso Carnal agravado por el vínculo”. En dichas actuaciones – aduce- se ordenó la EXCLUSION DE HOGAR del Sr. E.Q., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCION de ejercer actos de violencia física o psíquica, agresión verbal o escrita, perturbación o intimidación por cualquier medio (mensajes, llamadas y o redes sociales) hacia la Sra. M.I.R..-

También adjunta Acta de Notificación de Medida Cautelar, Exclusión de Hogar, Protección de Persona y Prohibición de Acercamiento del actor respecto de la Sra.
R. en Expediente AC-23883-MPA/22, medidas que fueran ordenadas por la Dra. M.C.M.J. a cargo del Juzgado de Violencia de Género N° 2.-

De lo antedicho colige que en este marco cabe concluir que el actor no solo no probó la posesión, sino tampoco actos de desposesión por parte de la Sra.
R., porque no está acreditada ni la existencia de posesión alguna, ni los actos de desposesión en contra de su parte, requisitos necesarios para que prospere la Acción de Despojo según el Art. 2241 del CCyCN.-

En su contestación subsidiaria de demanda, luego de realizar negativas puntuales, entre ellas que haya abandonado la vivienda, objeto de la litis, sostiene más adelante, que el mismo es un lote Fiscal, en el que la Sra.
R. y sus hijos, fruto de una relación anterior, tienen su arraigo y centro de vida, teniendo a su cargo un hijo y un nieto menores de edad, conviviendo además con 3 hijos más, uno de los cuales padece un retraso mental moderado.-

Más adelante arguye que, desde hace más de 10 años la Sra.
M.I. viene ejerciendo poder de hecho y realizando actos posesorios como propietaria, tales como infraestructuras, acondicionamiento del inmueble, instalación de medidores, entre otros que son de público conocimiento, prueba de ello son las Boletas de EJESA que se adjuntan figurando la demandada como titular del servicio, notas varias presentadas ante la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda, Inspecciones, Ordenes de Trabajo para la instalación de medidores.-

Que, como puede inferir V.S. la ocupación del inmueble de esta
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