Sentencia nº C-201276/2022 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, 20 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-201.276/22 caratulado: “ACCION AUTONOMA DE NULIDAD: ABALOS, S.S.C., P.J., del que;
RESULTA:
Que, a fs. 30/38 se presenta la Sra. S.S.A. con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.L.G., y promueve acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita en contra de la sentencia de fecha 18/02/2022 dictada en el Expte. Nº C-174.212/21 caratulado: “DESALOJO: VELAZQUEZ, P.J.C., S.S., al que esta corre agregado por cuerda.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia y la medida cautelar dictadas en esos autos, para lo cual alega que se encuentra ante una situación manifiesta de injusticia por fraude al que fue sometida por su entonces letrado apoderado, Dr. LUCIO PLAZA, cuyo obrar dañino se concretó en la falta de contestación de demanda y en la no presentación de los recursos legales en contra de la sentencia de desalojo. Agrega que tampoco el letrado se presentó en la inspección de visu y menos aun le informó respecto de la sentencia, de la que se anotició cuando le informaron que tenía que desalojar el inmueble en el que vive hace más de 27 años junto a los nietos y bisnietos del actor.
Expresa que esa situación la colocó en un estado de indefensión, y en fecha 16/05/2022 realizó la denuncia correspondiente ante el Colegio de Abogados y P. de la Provincia.
Manifiesta que no posee obligación alguna de restituir el inmueble porque posee dicho propiedad con animus domini.
Expresa que existe un grave error esencial en el proceso que llevó al dictado de la sentencia, porque no se contempló la tutela judicial y defensa en juicio de las niñas y niños que viven en el domicilio.
Refiere otras consideraciones en relación a los requisitos de la acción interpuesta; solicita medida cautelar de no innovar en contra del actor del desalojo; cita derecho y jurisprudencia; formula la reserva del caso federal; ofrece pruebas y peticiona.
Que, a fs. 44/45 se presenta la Sra. A.M., Presidenta del Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género con el patrocinio letrado de los Dres. L.R. y G.A.G.; solicita se le otorgue participación voluntaria en la presente causa como organismo garante de la aplicación de las leyes de política pública sobre derechos de mujeres y lgbt; petición que es proveída a fs. 52.
Que, a fs. 50 se hace lugar a la cautelar peticionada, y se corre traslado de la demanda.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por A.N. 86/20; 25/22 y cctes. a partir del 12/08/2022 el trámite de la causa continúa en formato digital.
Que, mediante escrito Nº 326938 se presenta el Dr. H.E.M. en el carácter de apoderado del Sr. P.J.V., a mérito de la copia juramentada del Poder General que rola agregado a fs. 20 del expediente principal, y contesta demanda solicitando el rechazo de la acción tentada, por los motivos que expone, a los que me remito en un todo en honor a la brevedad.
Que, mediante decreto de fecha 26/08/2022 se corre el traslado previsto en el Art. 301 del C.P.C. a la parte actora, el que es contestado por la letrada mediante escrito Nº 383856, escrito a cuyos términos me remito.
Que, en fecha 17/10/2022 se abre la causa a prueba por el término de ley, incorporándose toda la que rola producida en autos.
Que, mediante providencia de fecha 23/06/2023 se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar.
Que, mediante escrito Nº 800669 el Dr. H.E.M. presenta los alegatos de la parte demandada, y mediante escrito Nº 816592 la Dra. M.M.L.G. presenta los de la actora.
Que, en fecha 10/08/2023 se llama autos para sentencia.
Que, avocada a la resolución de la presente causa, se advierte que el único escrito suscripto por la actora, fue el de demanda, por lo que mediante decreto de fecha 07/09/2023, se intima a la Dra. M.M.L.G. para que en el término de CINCO DIAS ratifique gestiones o acompañe el título habilitante bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 60 del C.P.C.
Que, mediante escrito Nº 877263 la Dra. M.M.L.G. presenta escrito de ratificación de gestiones suscripto por la Sra. S.S.A. en los términos dispuestos en el Art. 35 de la Acordada Nº 86/20 de la SCJ.
Que, mediante providencia de fecha 18/09/2020 se tienen por ratificadas todas las gestiones realizadas por la Dra. M.M.L.G. en nombre y representación de la Sra. S.S.A., en los términos dispuestos en el Art. 35 de la Acordada 86/20 de la SCJ. Asimismo, atento al estado de la causa, vuelven los autos a despacho para dictar sentencia. Y;
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de la cuestión planteada en autos, en primer término corresponde verificar si la acción tentada resulta procedente teniendo en cuenta las normas que rigen el instituto y que, dadas las características del mismo –sobre todo revisión de la cosa juzgada- son de interpretación restrictiva.
En tal sentido, el Art. 183 del C.P.C. que regula la acción bajo estudio dispone claramente que podrá solicitarse, aún después de terminado el proceso, la anulación de actos realizados mediante fraude dolo o colusión; que ésta anulación sólo podrá ser deducida por la parte que hubiera estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales. El precepto citado dispone que, cuando se tratare de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente cuando se funde en un instrumento público o privado otorgado por el adversario.
A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en cuanto a que la procedencia de ésta acción es de interpretación restrictiva, sobre todo cuando se trate de anular una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello porque la anulación de una sentencia firme es una cuestión de trascendental importancia, que debe ser tratada con la máxima cautela, ya que lo que se encuentra en juego es el valor de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Teniendo en cuenta tales premisas, cabe analizar la entidad de los agravios esgrimidos por la accionante, a fin de determinar si...
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