Sentencia Nº C-191174/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expedienteC-191174/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los treinta y un días días del mes de agosto del año dos mil veintitrés los jueces integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, Vocales: A.I.M., H.C.M.H. y D.R.R., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-191174/21, caratulado: “Correa, E.A.c., E.C. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,



La Dra. Montes dijo:

I.- De la demanda y su ampliación del 22 de abril de 2022 resulta que en nombre y representación del actor se presentó el Dr. C.A.R.V. con el patrocinio letrado del Dr. M.F.G. promoviendo demanda en contra del Sr.
E.C.R. reclamando el pago de diferencias salariales, indemnización por despido injustificado (antigüedad, preaviso, integración del mes de despido SAC y vacaciones 2013), incrementos indemnizatorios previstos por los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, multa establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT) y la entrega de las certificaciones previstas en el art 80 LCT.

Al fundar la pretensión dijo que su mandante ingresó a prestar servicios a favor de la distribuidora de bebidas de la familia R. el 08/01/1994; que en ese entonces giraba comercialmente bajo el manto de la razón social El Crestón S.R.L. y que luego, sin previo aviso, el 04/06/2002 la empresa comenzó a funcionar como empresa unipersonal a nombre de E.C.R. y así fue que el actor siguió prestando servicios para esta empresa unipersonal ininterrumpidamente hasta el despido dispuesto por el empleador el día 26/07/2021, el que a su juicio es arbitrario.


Aclaró que fue recién fue registrado el 14/11/2006 y que ingresó a prestar servicios en el sistema de mantenimiento de equipos tecnológicos de la empresa ya que su mandante es Analista Programador, recibido con título oficial expedido por el Instituto Privado Integral de Computación de la Provincia de Tucumán y que en la última etapa de labor se desempeñaba realizando la liquidación de sueldos, IVA, sindicatos, informes de auditoría para SUTIAGA, para la empresa Quilmes, y que también armaba y preparaba documentación para la presentación de requerimientos de Rentas y AFIP todo en colaboración y bajo las órdenes y control estricto del C. de la empresa CPN J.R..


Relató que cuando fue “blanqueado” en el año 2006 se lo registró incorrectamente como Categoría Administrativo F, según CCT 130/75, cuando correspondía encuadrarlo en el CCT SUTIAGA.
Dijo que ante una serie de conflictos sindicales se produjo el encuadre jurídico correcto de todos los trabajadores de la empresa en los gremios de SUTIAGA y CAMIONEROS, pero al Sr. Correa no se le liquidaba el salario según CCT correspondiente sino de la manera en que se venía liquidando, según instrucciones precisas del C.R.,situación que su mandante aceptó en miras de conservar la fuente de trabajo.

Así las cosas, el día 3 de mayo de 2021 su mandante recibió una carta documento informándole que se había detectado la percepción de diferencias salariales injustificadas en su favor y que se le imponía una suspensión de 15 días y afirmando que él era el encargado de la liquidación del sueldo.
Su mandante respondió que era el C.R. quien recibía los proyectos de liquidaciones de sueldos y quien daba el visto bueno o los corregía, además de ser quien firmaba los recibos de haberes; el 18/05/2021 el empleador rechazó aquella misiva ratificando que tenía que encuadrarse en el CCT de empleados de comercio y que no hubo consentimiento del C.R. sobre la liquidación de sus haberes.

Luego, en julio de 2021 se notificó al actor de un procedimiento administrativo iniciado ante el Ministerio de Trabajo y por el cual se le solicita efectúe descargo, el 22/07/21 Correa hizo su descargo y sin más actuación el 26/07/2021 el empleador lo despidió invocando acciones desplegadas por el trabajador en la liquidación injustificadas de haberes a su favor en contra de los intereses patrimoniales de la empresa configuran una grave afección al principio de buena fe que debe primar entre las partes, agregando que resultaba irrisorio que los proyectos de liquidación efectuados por el actor eren receptados, verificados y firmados por el C.R. y a él no lo despidieron.
El 10/08/21 el empleador ratificó todo lo actuado y reconoció que categorizaba a Correa como empleado de comercio, administrativo F, también rechazó la fecha de ingreso.

Luego se extendió en consideraciones para fundar la procedencia de la demanda y en relación al principio de continuidad, principio de primacía de la realidad, defectuosa registración, encuadre sindical y falsa auditoria.
Formuló planilla de liquidación, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. F.M.F.C. con el patrocinio letrado del Dr. D.E.C., quienes luego de negar los hechos dijeron que el Sr.
Correa inició su vínculo de empleo en marzo de 2006, que la categoría laboral asignada fue la de Administrativo F según CCT 130/75 siendo ésta “totalmente adecuada a la actividad desplegada por el actor” (textual del escrito de responde).

Luego se extendieron en consideraciones para justificar el despido dispuesto, denunciaron haber efectuado la transferencia de la liquidación final ($106.410) el día 30/09/2021.
Dijeron haber efectuado denuncia penal en relación al proceder del Sr. Correa y que el día 16/11/21 se imputó al Sr. Correa por el delito previsto por el artículo 173 inc. 3 del Código Penal. Luego cuestionaron los restantes rubros reclamados, ofrecieron prueba y concluyeron solicitando se rechace la demanda con costas.

Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT, y atento que en la audiencia de conciliación realizada el 4 de julio de 2022 no se pudo arribar a un acuerdo, en el acto se abrió la causa a prueba, producida la cual el día 5/07/2023 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que el Dr. D.E.C. solicitó actuar con personería de urgencia en representación del demandado y a la que no concurrió el apoderado del actor ye n la que, luego de recibida la prueba testimonial, se clausuró el periodo probatorio y la demandada alegó.
El D.C. ratificó su gestión y atento lo informado por Secretaría Judicial, siendo que el demandado no interpuso recurso extraordinario, la causa quedó en estado de resolver.

II.- En autos se reclaman diferencias salariales en base a que el actor afirma que por las labores que desempeñaba debió ser encuadrado como administrativo de primera según CCT SUTIAGA y la demandada que le era aplicable el CCT 130/75.

Según el testimonio rendido por el contador de la demandada, CPN J.R., la actividad principal del demandado es la distribución de productos Quilmes y Pepsi, que es su representante para la Capital y Valles.
A su vez dijo que el Sr. Corres tenía como función la de efectuar la liquidación de los haberes de todos los empleados de la empresa, aclarando que trabajaba bajo sus órdenes y era el testigo (como C.) quien firmaba los recibos de haberes, Correa no era contador, dijo.

También agregó que en un principio los haberes se liquidaban conforme CCT 130/75 y que desde hace un tiempo se liquidan según CCT de camioneros y SUTIAGA porque la Cervecería Quilmes les exige respetar esas paritarias, entonces los choferes se liquidan por CCT camioneros y el resto por SUTIAGA (alrededor de 30 empleados que salen a la calle).
Agregó que Correa trabajaba bajo su supervisión y liquidaba el salario de los 124 o 130 empleados que tiene el demandado.

De acuerdo al testimonio referido y teniendo en cuenta la actividad principal del demandado, estimo corresponde encuadrar al actor dentro del CCT SUTIAGA.
Asimismo, dentro de dicho convenio, su categoría correcta sería administrativo de primera, por lo que le asiste razón en el reclamo por diferencias salariales.

III.-La demandada sostiene que liquidar los haberes del actor conforme CCT 130/75 resulta “totalmente adecuado a la actividad desplegada por el actor”, incurriendo en el error de considerar que es su actividad y no la de la empresa la que define el CCT aplicable.


Respecto del punto, en posición que comparto plenamente, se ha dicho que “Existe una creencia errónea pero difundida entre quienes operan las relaciones laborales en el sector de las empresas, que va desde sostener que una empresa puede aplicar o no un convenio, según su voluntad……Además de estos errores evidentes, hay otros que surgen por una elección equivocada del convenio que rige la relación, o por la errónea categorización convencional del trabajador.
Estas equivocaciones generan situaciones conflictivas y deudas que pueden elevarse a un monto considerable”. “El encuadramiento convencional es la determinación del convenio aplicable a la relación laboral. Por supuesto que si hay un conflicto jurídico, éste se deberá a que una norma (en este caso el convenio) no fue aplicado a la relación en cuestión. En consecuencia, si el conflicto se produce, se podrá atribuir a la conducta del empleador que no aplicó la norma”.

“En caso de conflicto, la cuestión es dirimida por los tribunales judiciales.
No lo realiza la autoridad administrativa del trabajo. Se ha resuelto que es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o pluriindividual (CNTrab, sala III, 27/03/1991, "Sindicato Mecánicos del Transporte Automotor") que el encuadramiento convencional entre el trabajador y el empleador compete expresamente a los tribunales del trabajo (SCBA, 4/10/1994, "C., J. y otro c/ Ciccioli, Pacífico S.A.") y que la "resolución relativa al encuadramiento convencional debe ser efectuada por el juez en cada caso concreto en que se ventila un conflicto entre una asociación gremial y una empresa o entre un trabajador y su empleador" (CNTrab, sala IV, 29/07/1998, "Sindicato de Choferes Camiones y Afines c/ Gobierno Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social").

“El criterio de tomar como referencia la actividad principal del empleador plantea
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