Sentencia Nº C-190786/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 22-06-2023

Fecha22 Junio 2023
Número de expedienteC-190786/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaEXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO


SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Mayo de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-190.786/21, caratulado: “EJECUTIVO: ESTADO PROVINCIAL – INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (IVUJ) C/COOP. DE TRABAJO G.L.”, del que;



RESULTA:



Que, a fs. 6/7 se presenta el Dr. C.A.A. en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL – INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANSMO DE JUJUY (IVUJ), a mérito de la copia juramentada de la Escritura del Poder General para Juicios que acompaña, y promueve formal demanda ejecutiva en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO G.L., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000,00) en concepto de capital, con más los intereses legales desde la mora hasta el efectivo pago, y costas.

Expresa que la deuda que reclama proviene de un pagaré sin protesto librado por la Sra.
E.G.S. en carácter de Presidente de la Cooperativa demandada por la suma indicada, el que a la fecha se encuentra vencido e impago.

Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, a fs. 11 se presenta la Dra. R.M. CURA en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL – INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, a mérito de la Copia Juramentada de Poder General que se acompaña; y solicita unificación de la personería.

Que, debidamente intimada de pago y citada de remate, mediante escrito digital Nº 561913 se presenta la Dra.
G.N.G. en nombre y representación de la Sra. E.G.S., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJO G.L., a mérito de la Carta Poder que adjunta en formato PDF a la causa.

Niega la deuda reclamada y opone las excepciones de prescripción; inhabilidad de título y de pago.


Respecto de la prescripción expresa que de la copia de pagaré de fs.
4, surge que fue confeccionado el 04/08/2016, y su vencimiento el 02/08/2018. Que, la demanda se promovió el 25/11/2021, esto es una vez que la acción se encontraba prescripta (Art. 96 Decreto Ley N° 5965/63).

En relación a la defensa de inhabilidad de título funda la misma en la circunstancia de que el pagaré ejecutado fue llenado en abuso de firma en blanco.
Afirma que el documento fue librado como garantía de la realización de obras de construcción de viviendas, que se tramitaron en expediente administrativo Nº 615-2268/2016, tal como surge del texto del pagaré de fs. 4. Que, esas obras ya fueron finalizadas, por lo que se dio cumplimiento al contrato celebrado entre las partes.

Respecto de la excepción de pago, alega que dada la modalidad de la relación contractual, su representada no cuenta con un recibo o factura o nota de cancelación de las obligaciones asumidas como obras a realizar.
Ello, por cuanto una vez realizadas las correspondientes rendiciones, se les adjudicaba más obras a fin de poder continuar satisfaciendo una necesidad social, la construcción de hogares para familias en situación de calle. Estas rendiciones, que implicaban facturas emitidas por la demandada, eran entregadas para ser anexadas en los expedientes administrativos que iniciaba el IVUJ, por cada obra otorgada. Agrega que remitió notas al IVUJ solicitando la entrega de los pagarés en los autos administrativos Exp. 615-2667; Exp. 615-1651; Exp. 615-2932; Exp. 615-753; Exp. 615-2701; Exp. 615-222.

Cita derecho; ofrece pruebas y peticiona.


Que, corrido el traslado de las excepciones a la parte actora, contesta la Dra.
ROSANNA CURA mediante escrito digital Nº 658627, solicitando el rechazo de las defensas opuestas, por los argumentos que esgrime en dicho escrito al que me remito en un todo.

Que, en fecha 25/04/2023 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia; providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
Y;



CONSIDERANDO:



Tal como se relata la cuestión, corresponde en primer término el análisis de la excepción de prescripción opuesta por la accionada.


En sustento de esa defensa expresa que de la copia del pagaré de fs.
4, surge que fue confeccionado el 04/08/2016; que su vencimiento operó el 02/08/2018. Y, teniendo en cuenta la fecha de promoción de la demanda -25/11/2021- ésta fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de tres años establecido en el Art. 96 del Decreto Ley N° 5965/63.

Al respecto corresponde señalar que tratándose de un pagaré con vencimiento a día fijo, es aplicable la legislación específica en la materia, es decir la prevista en el Dcto.
Ley 5965/63 que en su Art. 96 dispone que: “Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio advierto que del texto del pagaré no surge escrita la fecha de su vencimiento; motivo por el cual se considera que la mora se produjo en la fecha en que fue presentado al pago, y dado que la accionante no denunció en su escrito de demanda tal fecha, se considera ésta como la del requerimiento de pago efectuado en autos, es decir el 04/11/2022.


Ello por cuanto la fecha indicada en el ángulo superior derecho del instrumento cambiario -02/08/2019- carece de relevancia jurídica (Cfr.
Cámara de...

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