Sentencia Nº C-190363/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteC-190363/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaCADUCIDAD,PRESCRIPCION LIBERATORIA


SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 DE ABRIL DE 2023.-





ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-190.363/21, caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE YALA c/ MARMOL, P.E..





ANTECEDENTES:



A hojas 2/9 se presenta la Dra. D.F.R. actuando en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE YALA, con el objeto de promover demanda de apremio en contra de MARMOL, P.E., DNI Nº17.502.704, por la suma de $53.813,00 con más intereses legales, punitorios y gastos. Refiere, que la deuda surge de la multa impuesta en el expediente administrativo Nº 035-III-2021 caratulado “COBRO DE DEUDA POR TASA DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y TASA GENERAL DE INMUEBLE URBANO PADRÓN A-13274-NOGALES”, según emana de la certificación de la Directora de Rentas Municipal Nº 24 del 02 de agosto de 2021, obrante a hojas 06/07, la cual tiene su origen en la falta de pago de la tasa por recolección de residuos y tasa general de inmueble urbano. Solicita la aplicación del anatocismo dispuesto en el artículo 770 del CCyCN. Ofrece pruebas y formula petitorio.-



A hojas 10, mediante decreto del 17 de noviembre de 2021, se tiene por presentada la actora y se ordena el libramiento de mandamiento de pago, ejecución y embargo por la suma de $28.807,97.-



El 29 de noviembre de 2021 presenta la apoderada del Municipio recurso de aclaratoria y manifiesta que la suma correcta reclamada en concepto de capital es de “$53.000,00”, a la cual no se le hace lugar según da cuenta el decreto del 02 de diciembre del 2021.-



Según informe actuarial del 03 de noviembre de 2022 los presentes obrados comienzan a tramitar digitalmente.-



El 10 de octubre de 2022 mediante escrito Nº 419798 la representante de la actora amplía y rectifica demanda, denunciando nuevo domicilio del demandando y manifestando que la pretensión del juicio de apremio corresponde a la suma de $28.807,97. Aclara que en las intimaciones previas atinentes al expediente administrativo la deuda se encuentra bien consignada como de $28.807,97 en concepto de capital y $25.004,55 por intereses, lo cual arroja un total de $53.813,00, y que el error se encuentra solamente en el título.-



El 03 de noviembre se aclara el mandamiento de pago ejecución y embargo, siendo nuevamente aclarado el 15 de noviembre de 2022 atento el escrito del 11 de noviembre de igual año donde la Dra. RITU solicita que el mandamiento se emita por la suma de $28.807,97 en concepto de capital.-



El 29 de noviembre de 2022 se presenta el Dr. P.E.M. por sus propios derechos y solicita franqueo y suspensión de término, lo cual se le confiere conforme decreto del 02 de diciembre del 2022.-



La letrada de la actora, mediante escrito Nº 501139, acredita diligenciamiento del mandamiento de pago realizada el 26 de noviembre de 2022 en persona caracterizada.-



El 13 de diciembre pasado el Dr. MARMOL contesta demanda según da cuenta el escrito Nº 510337 oponiendo las excepciones de caducidad y prescripción liberatoria. En cuanto a la caducidad entiende que la misma acaeció el 17 de noviembre del 2022, habiéndose expedido el primer acto impulsorio el 17 de noviembre del 2021, siendo notificado en persona recién el 26 de noviembre de 2022. Cita al artículo 200 del CPC y jurisprudencia relacionada al caso. Respecto de la prescripción liberatoria, manifiesta que es aplicable el plazo de un (1) año dispuesto en el artículo 2564 inc. “d” del CCyC, habiéndose presentado la demanda en el 2021 y existiendo en el título periodos prescriptos correspondientes al año 2017. Solicita el rechazo del anatocismo de los intereses y que los moratorios sean calculados desde la notificación del 26 de noviembre de 2022. Eventualmente deja planteado el caso federal y solicita se haga lugar a las excepciones.-



Se corre vista a la accionante la cual contesta mediante escrito Nº 524896, manifestando en cuanto a la excepción de caducidad que la misma se debe rechazar atento a que amplió la demanda el 03 de noviembre de 2022, siendo este un acto procesal impulsorio, no habiendo efectuado abandono del proceso. En lo que atañe a la prescripción liberatoria, manifiesta que es aplicable la Ord. Nº 113/2.018, artículo 6 apartado 2, que dispone en cuanto a la prescripción que es: De cinco (5) años los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales
. Agrega, que el artículo 2532 segundo párrafo del CCyC ha establecido que es competencia de las provincias y municipios lo relacionado a la prescripción liberatoria en materia de tributos. Pide el rechazo de lo requerido en cuanto al plazo para computar los intereses y solicita la aplicación de anatocismo siendo un imperativo legal.-



Con el decreto del 26 de diciembre del 2022 se declara la cuestión como de puro derecho y llama autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, según informe actuarial del 16 de febrero del 2023.-





FUNDAMENTOS:



1.- En primer término, adentrando mi análisis a la resolución de la “excepción de caducidad de instancia”, cabe destacar que nuestro cimero Tribunal entendió para que ésta se configure deben darse los siguientes presupuestos “a) el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando su prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) en la presunción tácita de abandono. Esos dos presupuestos básicos deben darse conjuntamente, a la vez que el otro principio básico que hace a la esencia del instituto es que siempre debe interpretarse y resolverse con carácter restrictivo ya que en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de este modo caeríamos en el caso virtual de denegación de justicia, violándose de este modo garantías y derechos de expresa raigambre constitucional” [2].-



En lo que hace a las constancias de la causa, puedo advertir que si bien es verdad que el trámite quedó subsumido en un letargo, atento el tiempo transcurrido desde el primer decreto expidiendo el mandamiento de pago ejecución y embargo (17/11/2022) y el del 15 de noviembre de 2022 donde se aclara el monto de la ejecución, no se puede inferir que haya transcurrido el plazo de un (1) año con más los presupuestos antes citados y por lo tanto que la accionante haya incurrido en un abandono de la causa. Por el contrario, entiendo que el último acto citado, del 15/11/2022, resulta eficiente para impulsar el proceso, siendo que trasunta un obvio interés en concluir la causa por parte de la actora.-



En definitiva, cabe rechazar la excepción de caducidad articulada.-



2.-En segundo lugar, trataré la excepción de prescripción. Para lo cual debo preguntarme el momento a partir del cual se torna exigible el pago de cada uno de los tributos en cuestión. En el caso que nos convoca, surge de la resolución de hojas 06/07 dos tipos de tasas municipales que se pretenden ejecutar: a) una por recolección de residuos, que según el art. 106 de la Ordenanza Municipal Nº 113/18 es de carácter mensual y, b) otra correspondiente a la tasa general de inmueble urbano, contemplada en los artículos 98 a 100 de la Ordenanza Municipal 113/18, cuyo artículo 100 remite a la Ordenanza Impositiva. Cabe destacar que la Ordenanza Impositiva Nº 46/2016, no trata dicha tasa en este punto, motivo por el cual debo echar mano al artículo 48 de la Ordenanza Municipal Nº 113/18 el cual establece la aplicación supletoria del Código Fiscal (ley Nº 5791/13) de la provincia. Al respecto, el artículo 163 de mentado Código prevé que ese tipo de tasa se cobre anualmente, motivo por el cual y en base al detalle de deuda obrante en el expediente administrativo adjuntado a la causa, tomaré el mismo de esa manera (pago anual). En consecuencia, puedo concluir que la tasa por recolección de residuos es de tipo mensual y la tasa general de inmueble urbano lo es anual, compartiendo ambas obligaciones tributarias el carácter de obligaciones de vencimientos periódicos.-



Establecido ello, resulta indispensable efectuarme un nuevo interrogante en cuanto al plazo de prescripción aplicable a cada tasa. Para alcanzar su repuesta se torna inevitable realizar un paréntesis debido a la nueva jurisprudencia que impera sobre el punto, siempre con el fin último de arribar a decisión lógica.-



Así las cosas, hasta hace relativamente poco tiempo mi criterio versaba en que cuando se trata de tributos provinciales las legislaciones locales reservan sus facultades y pudiéndose fijar plazos distintos al del CCyC. Tal concepción encontraba asidero en lo establecido por los artículos 2532 segundo párrafo y 2560 del CCyC.-



Por tal motivo, en un antecedente similar al bajo examen [3], en base a los argumentos antes mencionados y la jurisprudencia local regente en ese momento[4], me incliné por la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ordenanza Municipal Nº 113/18, resolviendo el rechazo de la excepción de prescripción.-



En dicho marco, no se me escapa el criterio sentado el 3 de marzo de 2023[5] por el Superior Tribunal de Justicia, oportunidad en la cual reafirmó que la prescripción es un instituto tributario del derecho público reservado a las provincias, apartándose del precedente “Filcrosa S.A.” del 2003 de la CSJN[6] y adhiriéndose al sostenido en su voto por el Dr. R. en los autos “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”[7].-



Sin embargo, poseo la convicción que para mantener un sistema orgánico de precedentes debe estarse a una concepción bien entendida del principio del “stare decisis”[8] en virtud del cual los jueces inferiores deben ajustar sus decisiones a lo resuelto por la Corte Suprema en casos análogos, solo pudiendo apartarse de lo decidido en aquéllos solamente bajo determinadas condiciones.-



Por tal motivo no puedo pasar por alto al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia
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