Sentencia Nº C-189440/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteC-189440/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaPRESCRIPCION LIBERATORIA




SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 DE JUNIO DE 2023.-



ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-189.440/21, caratulado: “EJECUTIVO: ESTADO PROVINCIAL - INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DEL NORTE JUJUY LTDA.”.-



ANTECEDENTES:



A hojas 2/7 se presenta el Dr. C.A.A., a mérito del poder general para juicios que adjunta, en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY, con el objeto de promover demanda ejecutiva en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO DEL NORTE JUJUY LTDA, CUIT Nº 30-70920216-9, a mérito de un pagaré sin protesto (hojas 4) con vencimiento el 28/06/2019, por la suma de $180.000,00 con más intereses y costas. Agrega que el pagaré fue suscripto por el Sr. R.R.A., Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa. Ofrece prueba documental y en subsidio pericial caligráfica. F. petitorio.



A hojas 08 se lo tiene por presentado, por parte y por constituido domicilio procesal y se expide mandamiento de pago, ejecución y embargo.



Mediante escrito digital Nº 497072 se presenta el Dr. C.A. (h) solicitando personería de urgencia para actuar por la demandada, requiriendo franqueo y suspensión de términos, lo cual se confiere el 01 de diciembre de 2022.



El 14 de diciembre de 2022, mediante escrito digital Nº 510789, contesta la demanda el Dr. C.A. (h), acreditando la personería invocada mediante el pertinente poder general para juicios. En cuanto a las excepciones, interpone inicialmente la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año dispuesto en el art. 2564 del CCyC, habiendo empezado a correr el 18/06/2019. También deduce la excepción de inhabilidad de título, esgrimiendo que la sola firma del presidente de la Cooperativa no es suficiente para obligarla, basada en lo dispuesto en los arts. 64 y 73 de la ley Nº 20.337, es decir la representación plural del presidente y secretario en la suscripción de dichos instrumentos. Finalmente, opone la necesidad de analizar la causa fuente de las obligaciones asumidas por las partes, manifestando que el pagaré fue suscripto en garantía a la actora en virtud del convenio celebrado en el marco de la obra denominada “construcción de un mejoramiento habitacional en el barrio dos de abril, Palpala” correspondiente al Expte. Administrativo Nº 0615-1792/16. Manifiesta, en lo que respecta al negocio jurídico, que la garantía fue asumida para asegurar la finalización y la entrega de la obra, lo cual se efectuó provisoriamente el 17/02/2017 conforme acta que agrega, expirando la garantía el 17/02/2018. Aduce, en consecuencia, el uso abusivo del derecho valiéndose de la abstracción y literalidad del título por parte de la actora. F. reserva. Ofrece prueba documental e instrumental. F. petitorio solicitando se haga lugar a las defensas y se rechace la ejecución promovida.



El 6 de marzo de 2023 se tiene por presentada en término las excepciones opuestas por la accionada y se corre traslado a la actora de estas.



La promotora de autos, representada por la procuradora fiscal, Dra. ISOLDA VON WENNINGEN, mediante escrito Nº 604100, contesta las excepciones articuladas, argumentando primeramente respecto a la prescripción en punto a que corresponde aplicar el art. 96 del Decreto Ley Nº 5965/63 y no lo previsto por el CCyC toda vez que el mismo continúa vigente al no haber sido derogado por la ley Nº 26.994, quedando tutelado por el régimen especial conforme lo prevé el art. 1834 inc. “a” del CCyC. En lo que atañe a la inhabilidad del título por las firmas insertas, sostiene que es una cuestión interna de la Cooperativa y que la naturaleza de “pagaré sin protesto” lo habilita a presentarse en juicio directamente sin necesidad de trámite previo. En cuanto al planteo respecto de la causa fuente del negocio jurídico celebrado entre las partes, aduce que se produjo la recisión del contrato por incumplimiento de la Cooperativa, siendo en definitiva el título hábil y completo para proseguir con su ejecución. F. reserva y petitorio.



El 10 de abril de 2023 se tiene por contestado el traslado de las excepciones en término, se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver, pasándose a despacho según da cuenta el informe de la Actuaria del 21 de abril de 2023.



FUNDAMENTOS



I.- Cuestiones preliminares



Aquí, considero pertinente recordar que no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las cuestiones expuestas por las partes en el juicio, bastando que me pronuncie sobre los puntos debatidos tan solo en cuanto su conclusión sea conducente a la solución del litigio, y esto es así porque “el Magistrado no tiene obligación de considerar, aceptar o refutar todas las consideraciones y citas legales de las partes, porque ello implicaría un recargo inútil en la labor jurisdiccional. Basta que estudie y considere las fundamentales, las que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis”[2].



II. Disquisiciones



Por un lado, la actora plantea la ejecución en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO DEL NORTE JUJUY LTDA de un pagaré a la vista sin protesto, por la suma de $180.000,00, el cual manifiesta completo y que goza de la literalidad y abstracción, por lo que puede ser ejecutado en empleo de la vía pretendida (art. 471 del CPC).



La contraria, por su parte, opone: a) la prescripción liberatoria por haber transcurrido el plazo de un año dispuesto en el art. 2564 del CCyC, b) la falta de habilidad del título por carecer de la firma del Secretario de la Cooperativa, entendiendo que son la sola firma de su presidente no es suficiente por ser un régimen especial; c) la falta de abstracción del título atento a que existe un negocio jurídico de por medio el cual su parte ha cumplido y la accionante no obstante esto ha ejecutado la garantía, actuando en abuso del derecho.-



A la resolución del diferendo aquí circunscripto es que avoco mi tarea.



III. Prescripción



III.1. En la labor de determinar si la acción en cuestión se encuentra prescripta, es necesario delimitar cuál es el marco legal aplicable.



Al respecto, si bien el CCyC prevé en la Sección Segunda del Capítulo Sexto lo atinente a títulos valores, nos encontramos subsumidos en este caso por un micro sistema englobado en el Decreto Ley Nº 5965/63, el cual no fue derogado por la Ley 26.994, por lo que resulta aplicable en el ítem.



III.2 Dicho esto, antes de adentrarme a la prescripción, cabe analizar las características del título que aquí se ejecuta.



Al respecto, es oportuno decir que la fecha de vencimiento ubicada en el extremo superior derecho del mismo no integra el cuerpo del documento y por lo tanto carece de eficacia cambiaria, tornándolo pagadero “a la vista” y no al vencimiento de una fecha cierta indicada[3]. Esto resulta crucial y constituye el punto de partida de la solución a la que arribo.



III.2. Establecido ello, y profundizando ahora en lo que atañe al cómputo de los plazos para determinar si efectivamente se encuentra...

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