Sentencia Nº C-187611/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Número de expedienteC-187611/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaIMPUGNACION DE DECISION ASAMBLEARIA (COMERCIAL),REGIMEN DE MAYORIAS,ACCIONISTAS,MANDATARIO,FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR,DIRECTORIO,CADUCIDAD DE INSTANCIA,COMPUTO DEL PLAZO,DEBER DE INFORMACION

SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de noviembre de 2023.

ENCABEZAMIENTO[1]:

Expediente Nro. C-187.611/21, caratulado: “IMPUGNACION DE ASAMBLEA: H.L.V., V.J.L., G.R.A. y ALEMAN CARLOS RENE c/ PANAMERICANO DE JUJUY S.A.”.

ANTECEDENTES:

A hojas 02/54 se presenta el Dr. P.E.M. en nombre y representación de los Sres. J.L.V., C.R.A. y R.A.G., a efecto de interponer acción de “impugnación decisión asamblearia” en contra de PANAMERICANO de JUJUY S.A, respecto de la resolución de asamblea de socios de fecha 1º de julio de 2021.En cuanto a los hechos, señala que el 25 de abril de 1994 se constituyó la razón social “P.S.” con el objeto de transportar pasajeros y carga, conformando los socios un total de setenta y dos personas entre las cuales se encuentran sus clientes; luego quedando reducido el número a su actual composición, es decir veinticuatro socios. Señala, que se efectuaron numerosos reclamos por parte de los socios en razón de existir irregularidades en tanto se incumplió con la convocatoria regular para tratar los estados contables correspondientes a diversos ejercicios económicos. Esta situación conllevó a que un grupo de accionistas, luego de agotar la vía interna, tramiten el expte. Nº C-178.480/2021 para llamar a asamblea mediante la vía judicial, situación que motivó la resistencia de los miembros del Directorio; sin embargo, logrando que en el transcurso del año 2021 efectúen las correspondientes publicaciones de edictos para llamar a asamblea el 1º de julio de 2021, informando que en dicha oportunidad se tratarían varios estados contables, haciéndoles saber que los mismos se encontrarían a disposición de los socios en la sede de la empresa. No obstante, la asamblea fracasó con motivo de que no se logró aprobar la gestión de la administración ni los balances por parte del Directorio y los S., ello por cuanto no se contaba con memoria del avance de la gestión social. Señala, que luego del fracaso descripto, se trató el punto V del orden del día, el cual estaba destinado a resolver la designación de Administradores y S.. De manera detallada explica que el Presidente del Directorio, Sr. O.A.S., en aquel momento de deliberación, manifestó tener representación mediante poder que le fuera extendido por Sr. F.P.. Ante la moción de aumentar el Directorio a 5 titulares y 5 suplentes o de mantener el número original a 4 titulares y 4 suplentes, votaron los allí presentes quedando la misma dividida en 12 y 12 conforme surge del acta de la EPN V.C., solicitando el Dr. Z.H. se deje constancia en el acta, que el voto del Sr. O.A.S. por sí y su representado, resultaba nulo en tanto vulnera la prohibición contenida en el art. 239 de la ley Nº 19.550; sumado al hecho de que el Sr. F.P. transfirió sus acciones a la sociedad. Agrega, que el Presidente del Directorio, Sr. O.S., advirtió en dicha oportunidad que al no haberse anotado en el libro de asistencia al Sr. S.R.C., el resultado de la votación quedó en 12 contra 11, asumiendo una actitud casi patoteril, dando por sentado contar con la mayoría para la designación del Directorio. Hace hincapié en la nulidad del voto del Sr. F.P., en vulneración al orden público conforme el art. 239 de la ley Nº 19.550 y el derecho de información previsto en el art. 55 de la Ley General de Sociedades, atento no haberse puesto en debido conocimiento respecto de la marcha de los negocios en un momento troncal como es el de la asamblea. Título aparte, promueve medida cautelar innovativa. Cita derecho. Ofrece prueba instrumental, documental y subsidiaria. Pide reserva de la demanda. F. petitorio.

El 13 de octubre de 2021 se lo tiene por presentado, por parte, se lo intima a aportes, se requiere contracautela como requisito preliminar a la medida cautelar y se rechaza la reserva formulada.

A hojas 63 deduce aclaratoria, la cual es rechazada a hojas 64.

El 3 de noviembre de 2021, se le confiere a la causa trámite de juicio sumarísimo (395 del CPC) y se fija audiencia prevista en el art. 396 inc. 3º del CPC, citándose a la contraria.

A hojas 73/75 se presenta el Dr. D.F.I., acompañando poder general para juicios por la demandada, solicitando franqueo y suspensión de términos, concediéndosele el franqueo a hojas 76.

A hojas 80/158 se presenta el Dr. D.F.I. en nombre y representación de PANAMERICANO de JUJUY S.A, oponiendo la “excepción de caducidad” y en subsidio contesta demanda, solicitando su rechazo total con costas. En cuanto a la excepción, manifiesta que la acción fue planteada fuera de los tres meses previstos en el art. 251 de la ley Nº 19.550. Advierte, que no existió suspensión ni interrupción del plazo, toda vez que la actora interpuso la acción de forma defectuosa ante juez incompetente (Juzgado de 1º instancia, S.. Nº 2), produciéndose el rechazo de la conexidad y el reenvió a M. General de Entradas para su sorteo y redistribución el 13 de octubre de 2021, fuera del plazo de los tres meses dispuestos por la ley, siendo que la asamblea se llevó a cabo el 1º de julio de 2021. Destaca que el mismo criterio es sostenido por el Juzgado al haber rechazado la reserva de la demanda en virtud de lo previsto por el art. 251 de la LGS. Por otro lado, señala que existe líbelo oscuro en la demanda por surgir una verdadera confusión en el objeto de la pretensión, atacando primero la votación y luego el contenido de la asamblea, introduciendo cuestiones relativas al derecho de información de los socios. Realiza una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora. En lo que atañe a la descripción de la plataforma fáctica, manifiesta que la razón social PANAMERICANO DE JUJUY S.A. fue concursada por malas administraciones (Expte. Nº 57054/00 caratulado “PANAMERICANO DE JUJUY S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO DE ACREEDORES, tramitado en este Juzgado y secretaría) hasta que en el año 2005 el actual Directorio asumió la administración logrando el recupero de la empresa, revirtiendo el patrimonio negativo. Agrega, que los actores pretenden recobrar el manejo de la empresa lo cual los llevó, ante la falta de mayorías, a interponer sucesivas acciones judiciales en perjuicio de esta. Destaca que es malicioso y falso que la causa judicial Nº C-178.480/21 llevó a la convocación de asamblea para tratar los temas atinentes a la aprobación de los ejercicios contables 2018/2020 y elección de autoridades, y que se puso con antelación debida y a disposición de los socios, la información relativa a dichos ejercicios. Advierte, que el 1º de julio del 2021, en oportunidad de llevarse a cabo la mentada asamblea impugnada, el Dr. M. junto a la EPN M.C.E., requirió la apertura de la caja y exhibición de comprobantes de depósitos de cuentas bancarias, sin contar con orden judicial al respecto; situación que fue denegada ante la improcedencia del pedido, quedando sentado únicamente en el acta de la Dra. C.E. la negativa a entregar lo pretendido. Afirma que fueron tantas las omisiones de la Escribana que su parte inició una acción de redargución de falsedad. En lo que respecta a la apertura de la asamblea, relata que la misma inició a las 16.00 de ese día, abriendo el acto el S., Sr. L.P.M., dejando constancia en el libro de veintitrés (23) firmas de los socios asistentes, situación que no condice con lo plasmado en el acta de la E.C.E., quien dejó plasmado que el Dr. M. requirió el libro de accionistas habiéndole sido denegado. Pone de resalto que todos los socios no se encontraban presentes, únicamente cuatro de ellos efectivamente lo estaban, mientras que diecinueve accionistas estaban representados por apoderados. En tal sentido, refiere que el Dr. M. representaba a seis socios y no a uno solo, como dejó sentado la E.C.E.. Además, manifiesta que el Sr. P. sí era socio de la empresa al momento de la asamblea, habiendo transferido sus acciones con posterioridad. Respecto a la conformación de la votación, manifiesta que el grupo mayoritario se constituyó de 12 accionistas y el minoritario, de 11, situación que quedo registrada en el acta llevada a cabo por la EPN J. de Aparici, quien constato lo sucedido incluyendo las manifestaciones y objeciones de los dos grupos societarios. Ofrece prueba instrumental, documental, confesional y testimonial. F. petitorio.

A hojas 159 se celebra la audiencia prevista por los arts. 397, 398 y cctes del CPC, constando con la presencia de los actores conjuntamente a su apoderado y del representante de la demandada, quienes manifiestan imposibilidad de llegar a un acuerdo, concediéndole al Dr. M. el plazo de cinco días a fin de contestar los hechos nuevos.

A hojas 160/197 obra contestación de los hechos nuevos realizada por el apoderado de la actora, quien manifiesta, en cuanto a la caducidad, que la acción fue ingresada a M. General de Entradas el 30 de septiembre de 2021 y presentada el 1º de octubre de ese año en las primeras horas de despacho y que por lo tanto el error en lo que atañe a la conexidad de la causa que pudiera conferirle el SIGJ, no tiene injerencia en el progreso de la misma y no puede ser endilgado a su parte, habiendo presentado la acción ante el Juez competente en materia y grado. En lo atinente a los hechos nuevos, manifiesta que no existe líbelo oscuro en tanto la pretensión de nulificar la asamblea en razón de diversas causales es clara y que el socio P. vendió sus acciones con anterioridad al 3 de septiembre de 2021, no teniendo ninguna virtualidad el poder especial conferido al Director. Agrega, que jamás se le exhibieron la venta de acciones del Sr. N.C. y que la EPN V.C. omitiera registrar dicha circunstancia. Sostiene que la memoria fue agregada por la demandada en el responde pero que nunca fue puesta en conocimiento de los accionistas en la Asamblea. Ofrece prueba instrumental, testimonial e impugna la testimonial de la EPN J. de Aparici, objeta e impugna la instrumental de fs. 144 punto 11, impugna la validez del acta de asamblea labrada por el S.retario de la empresa a hojas 92/97; desconoce la memoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR