Sentencia Nº C-186946/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 18-04-2024

Fecha18 Abril 2024
Número de expedienteC-186946/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA,DESPIDO DISCRIMINATORIO,DESPIDO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro la jueza titular de la Vocalía IV del Tribunal del Trabajo, A.I.M. visto el expediente C-186946/21, caratulado: “V.E.E.c., C.M.M. s/despido”, dijo:

I.- De las constancias de autos resulta que se presentó la Dra.
A.G.I. en representación de la Sra E.V. promoviendo demanda en contra de la Sra. C.M.M.B., reclamando el pago de: 1) indemnización por despido discriminatorio por maternidad y detallando los siguientes rubros: a) antigüedad, (prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en adelante, LCT) b) preaviso (art. 232 LCT) c) Integración del mes de despido (art. 233 LCT) SAC (art. 123 LCT) y vacaciones proporcionales (156 LCT) 2) indemnización agravada en razón de despido por maternidad (art. 182 LCT); 3) incremento indemnizatorio según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25323; 4) Multa prevista por art. 80 LCT; 5) Incremento previsto por el DNU 34/2019; 6)indemnización del daño moral y 7) pago de horas extras y 8) entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

Al fundar la pretensión manifestó que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 1º de abril de 2019 en el área administrativo-contable de la empresa y como personal fuera de convenio debido a sus conocimientos contables.
Detalló puntualmente las labores desarrolladas aclarando que su horario de trabajo era de 9:00 a 20:00 hs de lunes a sábados, el que se redujo en la época cercana al parto de 9,00 a 18:00 hs., aunque se le abonaba una jornada diaria de seis horas, adeudándose a la fecha las horas extras trabajadas.

Dijo que en octubre de 2019 la actora informó a la empleadora que estaba embarazada y a partir de allí advirtió la pérdida paulatina de tareas que habitualmente realizaba: en noviembre de 2019 ingresó a prestar servicios una nueva empleada Sra.
V.F., asignándole las funciones de tesorería (las que hasta ese momento realizaba la actora) y en diciembre del mismo año se le retiró el control de las novedades del personal dependiente de la Estación de Servicios YPF “Tilcara TampuI”

Agregó que su estado de gravidez en nada dificultó la tarea que realizaba como contadora, quien por ejemplo, en enero de 2020 realizó el control de stock e inventario anual de las mercaderías de los negocios UMA y ARREDO y que, con fecha probable de parto para el 25/04/2020 su representada hizo la opción de licencia por maternidad ante la ANSES en 30 días pre-parto y 60 días post-parto; por lo que su licencia principiaría el 20/03/2020.


Pero el 12/03/2020 el Gobierno de Jujuy declaró la emergencia sanitaria y epidemiológica por el coronavirus y luego dispuso el distanciamiento social preventivo y obligatorio por lo que su mandante comenzó a efectuar su trabajo desde su domicilio hasta el 20/03/2020 en que comenzó su licencia por maternidad.


El 14 de abril 2020 nació su hijo y el 15 de junio 2020 (días antes de la finalización de la licencia por maternidad la Sra.
V.F. le dijo telefónicamente que al culminar su licencia por maternidad (22/06/2020), debido a la pandemia debía tomarse su licencia anual por vacaciones. Por ello se contactó con la empleadora vía whats app a fin de informarle de que debido a que su hijo nació con “fisura palatina”, no era su intención tomar la licencia anual, sino reservar esos días para cuando se efectuara a su hijo la intervención quirúrgica que requería. Dicho mensaje no fue respondido y el día 23 de junio de 2020 la actora y luego el pedido fue rotundamente desestimado y el 15 de julio de 2020 la demandada despidió a la actora en los siguientes términos:

“Visto el irreversible quebranto económico que me ha generado la parálisis económica por tiempo indeterminado que provocó la pandemia del COVD 19, lo cual constituye una causal de fuerza mayor, me veo forzada a prescindir de vuestros servicios a partir del día 15 de julio de 2020”.


Dicho telegrama fue respondido por la actora manifestando que “Ante la inexistencia de la causal alegada rechazo despido por supuesta “fuerza mayor”.
Intimo plazo de tres días entrega de certificado de trabajo y pago de salarios devengados, SAC proporcional………. indemnización por despido discriminatorio conforme lo prevé el art. 182 de la LCT por remisión del 178 a todo lo cual deberá adicionársele la doble indemnización reglada en el art. 1 del DNU 528/2020…..”

El 31/07/2020 la empleadora remite nueva carta documento por la cual tiene “….
por no operado los efectos del despido, intimándola a que en el término de 48 horas se reincorpore a sus actividades laborales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo”.

Luego de poner de resalto la actitud patronal contraria los principios de buena fe (arts.
62 y 63 LCT), la actora contestó dicha misiva por telegrama del 6 de agosto rechazando todos sus términos e intimándola a abonar las indemnizaciones correspondientes, pero la empleadora se negó a recibir el telegrama laboral y el día 7 de agosto de 2020 remitió nueva carta documento considerando a la C.V. incursa en abandono de tareas por lo que procedió a despedirla “con justa causa a partir del día de la fecha”.

Efectuó planilla, fundó cada pretensión en derecho justificando cada rubro reclamado, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.


II.-Corrido el traslado de la demanda en representación de la demandada se presentó el Dr. A.E.N., quien luego de efectuar una negativa genérica de los hechos, al relatarlos como a su parecer acontecieron reconoció la relación de empleo, así como la fecha de ingreso de la CPN E.V. (1º/04/2019), las tareas realizadas y que era personal fuera de convenio.
Negó el horario de trabajo referido en la demanda.-

También reconoció que la demandada, habiendo tomado conocimiento del embarazo de la actora, a fin de reducirle la carga laboral, contrató una nueva empleada, la Sra.
V.F. a la cual le asignó las tareas que describió la actora y quedando a cargo de la CPN Villagrán la supervisión de las tareas delegadas a F..

También reconoció que la actora tomó licencia por maternidad desde el 20/03/2020 hasta el día sábado 20/06/2020, afirmando que entonces debía reincorporarse el 22/06/2020 y que la empleadora dispuso que a partir del 23/06/2020 la actora debía tomarse la licencia pendiente de 2019 y la aún no exigible correspondiente al año 2020 y que lo hizo por preservar la salud de la actora y su familia (fojas 80 vuelta).
Reconoció la comunicación por WhatsApp y correos electrónicos.

Y luego, al relatar los hechos, dijo que la actora fue despedida directamente por su mandante el día 15 de julio de 2020 y en los siguientes términos: “Visto el irreversible quebranto económico que me ha generado la parálisis económica por tiempo indeterminado que provocó la pandemia del COVID19, lo cual constituye una causal de fuerza mayor, me veo forzada a prescindir de vuestros servicios a partir del día 15 de julio de 2020….
.”

El 28 de julio de 2020 la actora respondió dicha notificación diciendo “Ante la inexistencia de la causal alegada rechazo despido por supuesta “fuerza mayor”, intimó el pago de lo adeudado e intimó el pago de las indemnizaciones ya que sostuvo que el despido se encontraba prohibido por legislación de emergencia, particularmente Decreto 329 del 31/03/2020.


Y su mandante contestó por telegrama del 31/07/2020 diciendo “me sorprende la mala fe de su respuesta.
Usted, como contadora es quien me asesoró en torno al irreversible quebranto al que me condujo la parálisis de mi actividad comercial generada por la crisis sanitaria y económica que vive la Provincia y sobre la ineludible necesidad de cancelar todos los contratos del personal que quedó definitivamente sin tareas por el achicamiento sustancial de mi negocio….fue usted quien me asesoró sobre los despido por causa de fuerza mayor…… y advirtiendo que usted invoca en su abono el DNU 329/20 cuyo artículo 4º establece que “Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el art. 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto NO PRODUCIRÁN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR