Sentencia Nº C-185198/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
Número de expedienteC-185198/2021
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaPRESCRIPCION ADQUISITIVA,COSAS MUEBLES,SENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de marzo de 2024, los señores jueces de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia, D..
J.A.L.I., E.J.A.C. y ELBA RITA CABEZAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente N° C-185.198/21, caratulado: “PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE COSAS MUEBLES: MARTINEZ, M.E.c.J., JULIO”; en el que:



El Dr. J.A.L.I., dijo:



1.- Antecedentes de la causa

1.1. A fojas 19/20 se presenta el Dr. R.O.M., en nombre y representación de M.E.M. promoviendo demanda por prescripción adquisitiva del automotor en contra de JULIO JUÁN.

Relata el Dr. M. que su mandante, la Sra.
M.E.M. en el año 1997 compró (en realidad vendió) el automóvil individualizado como DOMINIO THL 300, Renault 19 RT, Modelo 1993, Sedán 4 puertas al Sr. Julio JUAN, DNI nº 31.816.923, quien al momento de la entrega del rodado y en presencia de los Sres. O.A.B. y E. De Michel (actuando éstos últimos como promotores y vendedores de vehículos en el negocio del primero) poniendo a disposición copias de la documentación perteneciente al vehículo y manifestándole que con posterioridad debía retirar los originales.

Expresa que, transcurrido un tiempo prudencial, la usucapiente comenzó a realizar reiterados reclamos requiriendo dicha documentación, lo que jamás fue cumplido y ante el incumplimiento, realiza la denuncia penal que tramitó en Expte.
nº 303/97, caratulado: “BLANCO, O.A.J., JULIO y DE M., ELIO p.s.a. de ESTAFA – ciudad”, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal nº 4, Secretaria nº 8, en el cual se concede la entrega como Depositaria Judicial del automotor.

Refiere que en el año 2000 la causa es elevada a juicio radicado en la Sala II de la Cámara en lo Penal (Expte.
nº 154/00). Dicha Sala Penal ordena la entrega definitiva a la actora del rodado, sin recuperar la documentación correspondiente.

Por lo que, para lograr la regularidad de la unidad automotor, con el objeto de que el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente extienda nueva documentación a nombre de la actora, se inicia la presente acción.


Me adelanto a señalar que, compulsada la denuncia penal surge que el Sr.
P.A., esposo de la Sra. Sra. M.E.M., publica en el diario un aviso de venta del automóvil en cuestión, dejando un teléfono para contactarse, por lo que recibe un llamado de una persona interesada de apellido De Michel, concertando una cita para el día siguiente. En dicha reunión se encontraban presentes el Sr. De M., el Sr. O.A.B. (supuesto socio) y el Sr. J.J., quien también participa en la operación.

En esa oportunidad le entregan una cantidad de dinero en efectivo y bonos TI.PRO.FI y tres pagarés con vencimientos durante el mes de abril del año 1997.
Luego se dirigen a la Escribanía del Esc. C., donde la actora y su esposo firmaron el Formulario 08 y entregaron la unidad con su documentación, accesorios y llaves.

Ante los vencimientos de los documentos intentó cobrarlos sin ningún resultado, por lo que, en fecha 06 de mayo de 1997, realiza con el Sr.
O.A.B. un convenio privado certificado por el Escribano Calisaya, donde este se comprometía a abonar el saldo por la venta del automotor, con la cláusula de que si no se abonaba en la fecha estipulada quedaría sin efecto la operación, perdiendo la suma ya abonada y debiendo hacer restitución del vehículo en las mismas condiciones en que fue recibido.

2.- Del trámite procesal

Interpuesta la demanda de prescripción de automotor en contra del SR. JULIO JUAN, en fecha 02 de septiembre de 2021, se dispone correr traslado el mismo el 06 de septiembre de 2021 (fs. 21).

Luego de varios infructuosos intentos de poner en conocimiento del accionado la causa en su contra, el Dr. M. solicita se libre nueva cédula de notificación con las referencias identificatorias del domicilio donde se debe realizar la diligencia.
En esa oportunidad, el Oficial de Justicia es atendido por quien dijo ser el hermano del nombrado, quien se negó a firmar e identificarse fehacientemente, haciendo entrega de una copia (ver el informe de oficialía de justicia de fs. 36. Ante tal situación, el Dr. M. solicita se dé por decaído del derecho a contestar demanda y se haga efectivo el apercibimiento conforme el art. 298 del C.P.C. (fs. 37).

Proveído que fuera, y como el demandado no fue notificado en persona, se da intervención a la Defensora Oficial Civil del Ministerio Público de la Defensa Civil, Dra.
M.Z., quien asume representación y acredita haber impuesto al Sr. J. de la existencia del expediente incoado en su contra, manifestando el accionado que tomará participación con su abogado (fs. 45/46), por lo que se dispone el cese de la intervención de la Sra. Defensora.

Vencido el plazo para presentarse a derecho, se ordena la producción de la prueba solicitada por la parte actora (fs.
50) y se hace saber la integración del Tribunal.

Colectada la prueba y ante la incontestación de la demandada se tiene por producidos los alegatos y se llama autos para sentencia.


3.- Consideraciones legales en relación a los hechos probados de la causa

Sin perjuicio de la presunción de veracidad de los hechos lícitos producto de una demanda incontestada, ya que se ha expedido la CSJN, decidiendo que la falta de contestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.SN., L.L. 133-470 sentencia del 20/12/1968 en autos “Obras Sanitarias de la Nación c. Provincia de La Rioja”), habiéndose expedido coincidentemente al respecto el S.T.J (hoy Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, estableciendo que “Los hechos no negados no necesitan prueba, y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no le ha sido desconocido, cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos, al no encontrarse controvertidos” (LA Nº 27 fo. 120/129, Nº49), el silencio no lo es todo y la actitud de demandado no obliga al juez a dictar sentencia –sin más- en favor de la parte accionante, como también lo tiene resuelto la Suprema Corte Provincial.

3.1.- En primer lugar debe advertirse que los hechos y actos posesorios alegados por la actora, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01 de agosto de 2015).

Por efecto del concepto llamado “consumo jurídico”, desarrollado por la jurisprudencia, si los hechos a los que se pretende adjudicar la exteriorización de una posesión a título de dueño con una virtualidad tal como para producir la adquisición del dominio por usucapión ocurrieron durante la vigencia de la ley anterior, quedan alcanzados y son regidos por ésta y no por la nueva.
Ello así en virtud de lo dispuesto por...

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