Sentencia Nº C-184790/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 14-02-2023

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteC-184790/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO,INHABILIDAD DE TITULO


SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Febrero de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-184.790/21 caratulado: “EJECUTIVO: FRANCO DE LIMA, D.C., FORTUNATA DEL VALLE”, del que;



RESULTA:



Que, a fs. 31/33 se presenta el Sr. DIONISIO FRANCO DE LIMA por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. T.R.C.; en tal carácter promueve juicio ejecutivo en contra de la Sra. FORTUNATA DEL VALLE ALI a fin de lograr el cobro de la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($48.000,00) en concepto de capital con más los intereses legales, costos y costas del juicio.

Expresa que la deuda proviene de ocho pagarés con la cláusula sin protesto que fueron librados por la demandada a su favor, cada uno de ellos por la suma de $6.000,00, y que no fueron abonados al día de su vencimiento: dos de ellos el 10/02/2020; dos más el 10/03/2020; y los restantes los días 10/04/2020; 10/05/2020; 10/06/2020; y 10/07/2020.


Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, librado el mandamiento de pago y citación de remate, a fs.
62 se presenta la Sra. FORTUNATA DEL VALLE ALI con el patrocinio letrado de la Dra. M.I.H., y solicita el franqueo del expediente.

Que, a fs. 63/65 comparece nuevamente la demandada junto a su letrada patrocinante, y opone la excepción de falsedad y de inhabilidad de título.

Respecto de la falsedad expresa que los instrumentos ejecutados son falsos por haberse falsificado su firma, para lo cual deja ofrecida la prueba pericial caligráfica respectiva.


En relación a la excepción de inhabilidad de título, alega que el pagaré que rola a fs.
26 tiene fecha de emisión el día 10/03/2020 y a continuación dice que el mismo día 10/03/2020 se pagará sin protesto, en contradicción con la fecha de vencimiento que está en la parte superior derecha que dice que vence el 10 de Abril de 2020.

Respecto del pagaré que rola a fs.
29 dice “… 10 de Junio de 2020”, y en la parte superior dice que vence el 10 de Julio de 2020, esto es que tiene dos fechas de vencimiento distintas el mismo documento. A su vez ese pagaré no tiene lugar y fecha de creación; sólo indicación del lugar de pago, lo que lo torna inhábil, a más de estar prescripto.

Finalmente formula petitorio solicitando se haga lugar a las excepciones opuestas y se rechace la demanda con costas.


Que, corrido el traslado de las excepciones opuestas (fs.
66), es contestado por la actora a fs. 68/70 escrito a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Que, a fs. 71 se dispone abrir la causa a prueba ordenándose la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la accionada.

Que, a fs. 80 atento lo informado por Superintendencia del Poder Judicial, se designa perito calígrafo para intervenir en la causa a la Lic. S.M.A., quién se recibe del cargo a fs.80 vta.

Que, previa integración de las necesidades requeridas por la perito calígrafo, ésta presenta su dictamen mediante escrito digital Nº 431152, el que es puesto a observación de partes mediante proveído de fecha 25/10/2022.


Que, mediante escrito digital Nº 432680 la Dra.
M.I.H. formula observaciones a la pericia caligráfica.

Que, en fecha 29/11/2022 se corre vista de las observaciones efectuadas al perito calígrafo, quien contesta a mediante escrito digital Nº 516718.


Que, en fecha 27/12/2022 se clausura el período probatorio y se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
Y;



CONSIDERANDO:



Planteada la cuestión como es relatada precedentemente, corresponde el análisis de la excepción de falsedad y la de inhabilidad de título opuestas por la accionada, a cuyo respecto, adelantando opinión, diré que corresponde su rechazo por los argumentos que a continuación expongo.


Estimo necesario recordar en primer término, en relación a la excepción de falsedad, lo sostenido por la doctrina que afirma:
“La falsedad podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento… De lo que aquí se trata es de la adulteración material del documento, ya sea su firma o el restante contenido” (R., “Tratado de Ejecución”, Pág. 648); situación ésta que acontece en autos, toda vez que la excepcionante niega la autoría y la correspondencia de las firmas insertas en los documentos, expresando que fueron falsificadas.

Atento al desconocimiento expreso de las firmas, se dispuso la realización de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la propia demandad.
Y, una vez llevada a cabo la misma, el dictamen emitido desvirtúa tal denuncia, ya que claramente indica en su conclusión: “1). SE DETERMINA DE MANERA CATEGÓRICA E IRREFUTABLE QUE ENTRE LAS DOCUMENTACION CUESTIONADA CON ESCRITURA DUBITADA EXISTE CORRESPONDENCIA GRAFICA CON LA FIRMA DE LA SEÑORA FORTUNATA DEL VALLE ALI DNI: 18.522.950. – 2.a). SE DETERMINA DE MANERA CATEGÓRICA E IRREFUTABLE QUE ENTRE LAS DOCUMENTACION CUESTIONADA CON ESCRITURA DUBITADA EXISTE CORRESPONDENCIA GRAFICA CON...

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