Sentencia Nº C-184451/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteC-184451/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO


SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Abril de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-184.451/21, caratulado: “EJECUTIVO: FERNANDEZ, RENE FRANCISCO C/COBOS, H.R., del que;



RESULTA:



Que, a fs. 8/9 se presenta el Dr. O.R.C. en el carácter de letrado patrocinante del Sr. R.F.F., y promueve formal demanda ejecutiva en contra del Sr. H.R.C., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($290.853,00) en concepto de capital, con más los intereses legales desde la mora hasta el efectivo pago, y costas.

Expresa que la deuda que reclama proviene de un pagaré sin protesto librado por el demandado a favor de su patrocinado por la suma indicada, el que a la fecha de su vencimiento, 08/08/2021, no fue abonado.


Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, debidamente intimado de pago y citado de remate (fs.
26/27), a fs. 18 se presenta el Dr. O.M.D.Y. solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación del Sr. H.R.C., y pide el franqueo del expediente.

Que, a fs. 20/23 comparece nuevamente el Dr. O.M.D.Y. y contesta demanda. Solicita la caducidad del pagaré, opone la prescripción y la excepción de inhabilidad de título con fundamento en la aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Respecto de la caducidad alega que el pagaré fue puesto en manos del portador desde fines del año 2011, y conforme lo establece el Art. 11 de la ley cambiaria, el mismo se encuentra caduco.


En relación a la prescripción manifiesta que su representado garantizó el pago de la cuota del colegio de su hija, F.M.C., para lo cual firmó el pagaré que se ejecuta.
La hija del demandado finalizó sus estudios secundarios en el año 2010; el pagaré fue llenado el 08/06/2021, esto es 11 años después de su suscripción, lo que determina que operó la prescripción; ello sumado al plazo de prescripción de un año que establece el Art. 2564 del CCCN.

Afirma que entre las partes subyace una relación de consumo, por lo cual son aplicables las normas establecidas en el Art. 36 de la Ley 24.240; y el pagaré ejecutado fue librado en plena infracción a la normativa consumeril, de manera tal que resulta inhábil.


Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, corrido el traslado de ley, el actor contesta a fs.
44/45, solicitando el rechazo de las defensas hechas valer por los motivos que esgrime a los que me remito en un todo en honor a la brevedad.

Que, a fs. 33 el Dr. O.M.D.Y. acredita personería para actuar en nombre y representación del Sr. H.R.C., en mérito a la instrumental que adjunta a la causa.

Que, abierta la causa a prueba; designada y recibida del cargo la perito calígrafo L..
E.A.P., sin que la prueba pericial se lleve a cabo ante la negligencia de la parte demandada, mediante decreto de fecha 27/03/2023 se tiene por desistida a la parte demandada de dicha prueba; declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes. Y;



CONSIDERANDO:



Como ya expresara éste Organo Jurisdiccional en otras causas traídas a resolver, debe tenerse en cuenta que la excepción de inhabilidad de título procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del mismo, ya sea porque no está contemplado en la ley como título ejecutivo, o por ausencia de alguno de los requisitos que le son esenciales.


Respecto al primer supuesto, la excepción de inhabilidad de título opuesta debe rechazarse sin más trámite toda vez que en autos se ejecuta un pagaré con cláusula sin protesto, instrumento éste que figura entre los documentos que traen aparejada ejecución de acuerdo a lo previsto en el inc. 4º del Art. 472 del C.P.C.

En relación al segundo, tampoco se observa la ausencia de alguno de los requisitos extrínsecos que debe tener el documento para valer como tal, por lo que conforme a lo establecido por el Decreto Ley 5965/63, el pagaré presentado por el actor y cuya copia rola a fs.
7 cumple con dichos requisitos, razón por la cual tampoco puede prosperar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.

Ahora bien, el accionado afirma haber firmado el pagaré en garantía de un préstamo de consumo contraído con el actor, y cuestiona el título ejecutado en cuanto a su habilidad, alegando que en el mismo no se consignaron los requerimientos establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor (Art. 36), en virtud de estar en presencia de una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240.


Frente a ello diré en forma previa, que no se encuentra acreditado que el accionante realice las operaciones
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