Sentencia Nº C-177160/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 26-03-2024

Fecha26 Marzo 2024
Número de expedienteC-177160/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION DE SIMULACION,PROCEDENCIA


SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 2024.



ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-177160/20, caratulado: “SIMULACION: MENDEZ, C.A.C.V., J.S.M..



ANTECEDENTES:



A hojas 01/47 se presenta el Dr. F.V.D. en nombre y representación de la Sra. C.A.M., promoviendo acción por simulación en contra de J.S.M.V., DNI Nº 37.643.709, a fin de que se declare que la verdadera titularidad del automóvil marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo ZG-Ranger DC 4x2 XL, 2.2 D, color blanco, de dominio AB-980-GJ, la que corresponde a su parte, y se ordene la restitución del bien. En cuanto a los antecedentes expresa que su parte convivio con el Sr. H.R.V., padre de la accionada, habiendo el primero de los nombrados fallecido por coronavirus el 31/09/20. Señala la actora que toda la vida trabajó doce horas por día, llevando adelante distintas actividades, tales como la compra de rodados para la inscripción en la Comisión Municipal de Maimará y afectación a servicio de transporte de pasajeros, y también la venta de mercaderías en un local comercial habilitado por la Municipalidad de Tilcara. Entre tales vehículos adquiridos se encuentra la camioneta arriba individualizada, la cual fue comprada por la actora e inscripta a nombre de la accionada J.S.M.V. a instancias de su entonces concubino, ya que este último y la actora tenían anotadas prendas a sus nombres. Es decir que la demandada actuó como testaferro, prestanombres u hombre de paja. De este modo se concretó la venta entre la concesionaria Pussetto S.A. y la demandada, cuando en realidad quien adquiría era la S.M.. Refiere que por tal operación no se firmó contradocumento alguno, pero no obstante ello puede acreditar que la verdadera propietaria es la actora. Así, acredita el pago de una seña de $200.000. Afirma, que la demanda no tiene capacidad económica para adquirir la camioneta ya que recién en el 2017 ingresó a trabajar a la Policía de la Provincia. Dice que la accionada le inició una medida cautelar de secuestro del auto porque necesita venderlo, lo que habla de su magro sueldo y su insolvencia para adquirir una camioneta. Adjunta documentación relativa a la compraventa del vehículo, dado que realizó varios pagos para adquirirlo. Cita doctrina, jurisprudencia, ofrece pruebas y peticiona.



A hojas 48 se provee a la presentación de la actora y a hojas 52 se dispone correr traslado a la parte demandada.



A hojas 55 se presenta la Sra. J.S.M.V., con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B.. F. negativa de hechos. Al relatar la verdad sobre los mismos indica que la demandada adquirió el vehículo cuya venta se pretende declarar simulada, habiendo sido acompañada por su padre, quien en ese momento se encontraba con vida y la protegía materialmente. Al adquirir el vehículo decide dárselo en locación a la empresa Jumy SRL, dándose con la noticia de que se encuentra embarazada, transitando de manera riesgosa tal periodo, lo que le impedía realizar esfuerzos físicos. Por tal motivo le propuso a su padre que él maneje el vehículo dado que la demandada no podría manejar durante todo el primer año de su bebe, razón por la cual le suscribió la tarjeta azul, que es la que la actora poseía como documentación del rodado. Luego sufrió la tragedia de la pandemia y el Covid 19, que se cobró la vida de su padre y fue allí que la actora (expresa fallidamente que fue la demandada) solicitó que le devuelva el vehículo y los papeles para poder venderlo, dado que su sueldo era magro y no podía abonar las cuotas de la compra, a lo que la Sra. M. le dice que no se lo iba a devolver y que la iba a hacer echar de la policía, dado que ella fue quien se tuvo que hacer cargo de su padre. Fue entonces que la actora (nuevamente refiere que fue la demandada) escondió el vehículo por lo que la S.V. debió promover una medida cautelar de aseguramiento de bienes y denuncia penal de retención indebida y ocultamiento del rodado, por la que la camioneta fue secuestrada. Agrega que adquirió el vehículo con sus ahorros fruto de su trabajo y con las ganancias del alquiler a la empresa Yumi SRL. Refiere que la prueba de la simulación es el contra documento, que en el caso no existe. Ofrece pruebas y peticiona.



A hojas 63 rola cedula de notificación.



A hojas 65 se tiene por presentada a la parte demandada y se ordena correr traslado de la contestación a la parte actora, el que se responde a hojas 68/69.



A hojas 71 y 74 se ordena la apertura de a causa a prueba, la que se produce en las hojas subsiguientes.



Digitalizados los autos, el 12/09/23 se clausura el periodo probatorio y se llaman autos para alegar, prestándose los alegatos de actora en 05/10/23 y de la demandada en 20/10/23.



El 26/10/23 se llaman autos para sentencia, providencia que la fecha se encuentra firme y consentida según el informe actuarial del 04/12/23.



FUNDAMENTOS:



1.- En primer lugar, en la tarea de resolver el diferendo traído a mi conocimiento, cabe señalar que no es obligatorio para los jueces tratar y decidir todas las cuestiones expuestas por las partes en el juicio, bastando que me pronuncie sobre los puntos debatidos tan solo en cuanto su conclusión sea conducente a la solución del litigio, y esto es así porque “el Magistrado no tiene obligación de considerar, aceptar o refutar todas las consideraciones y citas legales de las partes, porque ello implicaría un recargo inútil en la labor jurisdiccional. Basta que estudie y considere las fundamentales, las que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis”[2].



2.- Corresponde ahora avocarme al estudio de la presente causa, la cual por su grado de complejidad, merece un análisis exhaustivo de los hechos, a los fines de su determinación, debiendo también escudriñar cada una de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de hermenéutica jurídica y probatoria basadas en todos los elementos colectados durante su tramitación, teniendo presente la dificultad que encierra el acreditar la existencia de un acto simulado, toda vez que el mismo crea apariencias engañosas, dando al acto peculiaridades difíciles de comprobar, por lo que me ceñiré a analizar cada una de la prueba indiciaria obtenida, para luego conjugarla con la prueba directa y de este modo obtener certidumbre acerca de lo sucedido en la celebración del acto que se denuncia como ficticio.



En torno a los requisitos para el ejercicio de la acción de simulación: “… no existen otros que los comunes a todas las acciones: un interés jurídico en obrar, determinado a veces por el elemento daño y cuya naturaleza y extensión son diversas … de modo que no sólo la lesión, sino también la mera amenaza de que se produzca, originan la acción de simulación …” concluyendo que tienen acción el titular de un derecho eventual y el de un derecho litigioso”[3]



Efectuada esta aclaración, y adentrado ahora de lleno al análisis normativo de la cuestión traída a mi conocimiento, me permito primero conceptualizar la simulación conforme el ordenamiento jurídico vigente, la cual se encuentra regulada por los arts. 333 a 337 del CCyC., siendo que el primero de los artículos mencionados la caracteriza de la siguiente manera: la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten . Cuando el acto simulado no tiene una finalidad ilícita y no perjudica a un tercero la simulación es lícita (art. 334 del CCyC.). El art. 335 último párrafo señala que la simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Sin embargo, señala la normativa citada: Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.



3.- Realizadas estas precisiones, cabe referenciar que la doctrina determina como requisito de la simulación la existencia de una causa, a la cual denomina “causa simulandi”, entendiendo por ésta última al interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, el porqué del engaño[4].



En la simulación lícita el motivo determinante se vincula a un interés justificado y aceptable que, a la vez, no causa perjuicios a terceros. Hay engaño pero no perjuicio, de ahí que se lo califique de inocente.



Esbozados estos conceptos, cabe aplicarlos al caso concreto traído a resolución, siendo necesario conjugar dichos lineamientos con una apreciación minuciosa de la prueba (indiciaria y directa) arrimada por
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