Sentencia Nº C-176811/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 01-11-2023

Fecha01 Noviembre 2023
Número de expedienteC-176811/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,PROCEDENCIA


San Salvador de Jujuy, 01 de noviembre de 2023.
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EXPEDIENTE

Se resuelve el expediente Nº C-176811/21 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: SORUCO, J.F. c/ GALENO ART S.A.”, que tramita ante el Tribunal del Trabajo, vocalía unipersonal a cargo del Dr. A.O..

ANTECEDENTES

Se presentó el Dr. M.D.H., en nombre del Sr.
J.F.S., y promovió demanda en contra de Galeno ART S.A. por enfermedad profesional. Requirió las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial provisoria, como también definitiva y las prestaciones en especie.

Dijo que el actor era empleado de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. desde el 24 de abril de 2003 y que la primera manifestación invalidante se concretó en abril de 2019.
Explicó que se desempeñó en tareas de campo (cañero) y describió las actividades realizadas, por lo que estuvo expuesto a quemaduras, cortaduras de manos y piernas, traumatismos oculares, aplastamiento por caída de manojos de caña, manejo de agroquímicos, monóxido de carbono, sensibilizantes de las vías respiratorias, posiciones forzadas, gestos repetitivos, polución particulada y radiación ultravioleta. Señaló que ello le causó fuertes dolores de rodillas, lumbares y hombros, como también pérdida de vista y audición.

Afirmó que la autoridad administrativa reconoció como insalubres las tareas realizadas por su mandante.
Requirió la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 12, 21 y 46 de la L.R.T., como también del artículo 17 de la ley 26.773 y de los decretos Nº 717/96 y Nº 410/01. En subsidio solicitó el resarcimiento conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “S.. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y que la indemnización sea calculada con base en los salarios de un trabajador de la misma categoría que perciba al momento del pago. Solicitó la aplicación de la ley de defensa del consumidor Nº 24.240 y que se impongan daños punitivos a la demandada. Practicó planilla, ofreció prueba e hizo reservas.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. N.D.A.C., apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con el Ingenio La Esperanza S.A. y delimitó la responsabilidad de su mandante. Dijo que el traslado que respondió fue la primera noticia que su representada tuvo de las supuestas dolencias sufridas por el actor. Esgrimió la defensa de falta de acción ante reclamo en sede judicial y defendió la constitucionalidad de las normas censuradas por su contraria. Rechazó la existencia de relación causal entre los agentes y el siniestro. Formuló negativas, impugnó la liquidación, ofreció prueba, hizo reservas y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

El demandante contestó el traslado del art. 55 del C.P.T. y se citó a audiencia de conciliación, pero las partes pidieron el adelantamiento de la pericia médica y técnica, a lo que se hizo lugar.
Luego, a requerimiento de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, se tuvo por desistida la prueba no producida y se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.

CONSIDERACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO

Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.


I.- Aspecto procesal - Decisión unipersonal

Inicialmente, es atinado poner de manifiesto que luego del dictado de la ley 6.311 de reforma del Código Procesal del Trabajo se prorrogó su entrada en vigencia para el 31 de julio de 2023 a través de la acordada Nº 19/2023 del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 26 de aquella norma.
En su art. 23 establece que las causas en trámite a la fecha de la vigencia de la ley en las que se hubiere realizado la audiencia de vista de causa deben ser resueltas en forma colegiada. No obstante, en el presente pleito no se celebró ese acto procesal, dado que a pedido de los litigantes se pasó el expediente a fallo. En consecuencia, al encontrarse vigente la reforma de la ley 6.311 y no haberse concretado la audiencia de vista de causa este pronunciamiento se dicta con el suscripto como juez unipersonal.

II.- Competencia

Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite, lo que se extiende a las normas concordantes y reglamentarias sobre el punto.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”
, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada. Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que a la fecha ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056.
Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigencia queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran operativos en el ámbito local. No pasa desapercibido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza”, pero no resulta predicable en el sub lite por los argumentos expresados. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.

III.- Cuestiones controvertidas, prueba y fundamentos

Definida la competencia es preciso determinar los puntos controvertidos.
La A.R.T. sostuvo que no se formuló la denuncia de las lesiones invocadas por el actor y objetó el nexo causal con el trabajo. Entonces, a fin de dar primacía a la verdad real, para resolver el conflicto y determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad de la demandada es preciso verificar si las lesiones planteadas como sustento de la acción responden al desempeño laboral.

III.1.- Incapacidad

En cuanto a la incapacidad que invocó el demandante en su escrito inicial se debe considerar la pericia médica agregada mediante escrito digital Nº 500220 por el Dr. C.R.G., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “Aspecto Auditivo Hipoacusia Antecedentes hereditarios y familiares: NO Antecedentes ORL: NO Nivel conversacional para la palabra hablada adecuado: NO Refiere el damnificado que por haber y estar trabajado en un ambiente de intenso ruidos como: Sector Campo, en contacto permanente con equipos – camiones pesados – maquinas cosechadoras…… Refiere que empezó a notar la pérdida auditiva de ambos oídos, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones laborales. Refiere que no utilizaba protectores auditivos (No lo proveía la empresa): NO Refiere que realizo consultas médicas por la patología ORL: Sí (con su obra social). Realizo los estudios según normativa: NO Situación laboral actual: Desvinculado de la empresa en junio del 2019. Se le realizaron el examen médico preocupacional: SÍ Se le realizaron los exámenes periódicos: SÍ Con audiometría tonal: NO Expuestos a productos tóxicos – ambientales – ruidos: SÍ Otoscopia: - Pabellones Auriculares: normoconformados. - Conducto auditivo externo: Normal - Membrana timpánica: Normal Síntomas: H.. Observaciones: Estado de Salud Práctica deteriorado. DIAGNÓSTICO: Hipoacusia Profesional – H833 Informo al Tribunal, que para D. la Incapacidad Laboral a Nivel de Oídos, se pondero lo reglamentado por el Decreto 49/2014 (B.O. 20/01/2014) – Ley 24557 – Listado de Enfermedades Profesionales (Decreto...

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