Sentencia Nº C-175708/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 11-11-2022

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteC-175708/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO,INHABILIDAD DE TITULO


SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Noviembre de 2022.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-175.708/21 caratulado: “EJECUTIVO: MOLINA, M.M.C., M.L., del que;



RESULTA:



Que, a fs. 4/5 se presenta la Sra. M.M.M. con el patrocinio letrado de la Dra. M.G.V.; y en tal carácter promueve juicio ejecutivo en contra de la Sra. M.L.L. a fin de lograr el cobro de la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA MIL ($560.000,00) en concepto de capital con más los intereses legales, costos y costas del juicio.

Expresa que la deuda proviene de un pagaré con la cláusula sin protesto que fue librado por la demandada a favor de su representada por la suma reclamada, en fecha 22/02/2021 y que no fue abonado al día de su vencimiento, el 04/03/2021.


Ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, debidamente intimada de pago y citada de remate (fs.
23/24), a fs. 20 se presenta la Sra. M.L.L. con el patrocinio letrado del Dr. L.M.P., y solicita el franqueo del expediente y la suspensión de los plazos que estuvieran corriendo en su contra; petición que es proveída a fs. 21 en tal sentido.

Que, a fs. 26/32 comparece nuevamente la accionada junto a su letrado patrocinante, y opone la excepción de incompetencia en razón de la materia en virtud de lo normado en el Art. 287 del C.P.C.

Entiende que no es procedente en esta causa el trámite previsto para el juicio ejecutivo, sino que la misma debe tramitar por la vía ordinaria por cobro de pesos, dado que entre las partes subyace una relación de consumo y es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.


En subsidio opone la excepción de inhabilidad de título.
Niega la deuda y alega que el pagaré ejecutado fue instrumentado como garantía de una operación de consumo; y que no se cumple con los recaudos previstos en el Art. 36 de la LDC.

Afirma que la actora se dedica al préstamo de dinero como actividad comercial; que le otorgó un préstamo por la suma de $40.000, y en garantía de dicho mutuo firmó un pagaré en blanco.
Agrega que estamos en presencia de un pagaré de consumo; que entre las partes subyace una relación de consumo, por lo que se ve amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, que es de aplicación en la causa.

Ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, corrido el traslado de las excepciones opuestas, es contestado por la actora a fs.
35/38 quien solicita su rechazo por los argumentos que expone en dicho escrito, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Que, a fs. 39, atento el desconocimiento de la firma por parte de la accionada, se dispone abrir la causa a prueba ordenándose la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por su parte.

Que, a fs. 55 atento lo informado por Superintendencia del Poder Judicial, se designa perito calígrafo para intervenir en la causa a la Lic. E.M.R., quién se recibe del cargo a fs. 55 vta.

Que, previa integración de las necesidades requeridas por la perito calígrafo, ésta presenta su informe pericial a fs.
73/89, el que es puesto a observación de partes mediante providencia de fs. 90 de autos.

Que, mediante escrito digital Nº 324780, la Dra.
M.G.V. contesta la vista conferida; y puesta la pericia a disposición de la parte demandada, no formula observación ni contesta la vista.

Que, mediante decreto de fecha 01/11/2022, a instancia de la parte actora, se clausura el período probatorio y se llama autos para sentencia; providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes.
Y;



CONSIDERANDO:



Planteada la cuestión como se relata, corresponde expedirme en primer término sobre la excepción de incompetencia, para luego analizar, en su caso, la de inhabilidad de título, ambas defensas hechas valer por la accionada.


Argumenta la excepcionante que el Juzgado Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 14 no es competente para entender en esta causa, entendiendo que se debió accionar por juicio ordinario por cobro de pesos (Art. 287 del C.P.C.), porque entre las partes subyace una relación de consumo y son aplicables las normas relativas a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.


En forma previa remarco que la suscripta es la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5, donde este expediente fue radicado (fs.
1); y en el cual el título base de la presente ejecución es un pagaré con la cláusula sin protesto. No obstante ello, la excepción de incompetencia resulta del todo improcedente por los siguientes fundamentos.

Esta cuestión ya fue zanjada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en L.A. 60, Fº 108/111, Nº49, donde sostuvo que:
“La competencia de las salas de la Cámara en lo Civil y Comercial debe descartarse de plano. En el ámbito provincial, la ley 5326 –modificatoria del art. 3 de la ley 5170- … establece que, a los fines de lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor, se aplicarán las normas del proceso de amparo y serán competentes para actuar en las acciones judiciales que se interpongan en su consecuencia las salas de la Cámara en lo Civil y Comercial. El Art. 53 de la Ley Nacional 24.240, en referencia a las “normas del proceso”, establece que se aplicarán “las de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”, pero es claro que refiere al proceso que habrá de inaugurarse con las acciones que contempla el precedente Art. 52, que son las que podrá ejercer el consumidor o usuario “cuando sus intereses resulten afectados o amenazados”. T., en cambio, de los derechos que quisiera hacer valer en juicio el proveedor de los bienes y servicios, son de aplicación las normas generales de procedimiento. Ello es de toda lógica pues la ley -sancionada, precisamente, en defensa del consumidor- procura facilitar el acceso a la justicia para el ejercicio de los derechos de éste, considerado como la parte débil de la relación de consumo. De allí que contempla instrumentos de protección en el orden procesal como lo son los procesos abreviados y la prohibición de prórroga de la jurisdicción. Contravendría toda lógica y el fin perseguido tanto por el legislador nacional como por el provincial al sancionar la leyes 24.240 y sus modificatorias y 5170 y sus modificatorias habilitar, por vía de interpretación, el proceso del amparo para la ejecución de un crédito seguido por el prestador de bienes y servicios en contra del consumidor”.

Asimismo, la Sala II de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, en el Expte.
Nº 13251/13: “Ejecutivo: C.A.R.S.A S.A. c/Giménez, M.L., dijo que: “… Nuestro ordenamiento procesal local establece en su Art. 472 la aplicación de las normas del juicio ejecutivo para los títulos que traen aparejada ejecución, entre los que se encuentran en su inc. 4, las letras de cambio, vales o pagarés debidamente protestados...

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