Sentencia Nº C-174129/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 09-02-2024

Fecha09 Febrero 2024
Número de expedienteC-174129/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 9 días del mes de febrero del año 2024, el Dr. G.A.G., titular de la Vocalía Nº 9, Juzgado Unipersonal, de la Sala III del Tribunal del Trabajo, vio el Expte.
Nº C-174129/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente: L.M.D. c/ Experta ART S.A.”, y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. A.Z., y en representación de L.M.D., promueve demanda laboral por enfermedad profesional, en contra de EXPERTA ART S.A., reclamando el pago de prestaciones en el marco de la ley de riesgos de trabajo.

En cuanto a los antecedentes, dice que su representado ingresó a prestar servicios en favor de COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A., en fecha 24-3-2006, realizando tareas en interior mina.


Destaca que su mandante ingresó a trabajar para su empleador en perfectas condiciones físicas y psíquicas sin ninguna disminución de su capacidad laborativa.


Relata que el actor trabajaba como chofer de explosivos, no solo transportándolos sino también debiendo cargarlos y descargarlos en cada sector.


Narra que en cada carga y descarga subía alrededor debía manipular alrededor de 60 bolsas de anfo de 25 kg, y 50 cajas de explosivos de 30kg, así como materiales de construcción, debiendo manipular bolsas y tachos de cemento que iban de los 50 a los 150kg en el caso de los tachos.


Agrega que su mandante conducía todo tipo de vehículos que eran utilizados en interior mina, como camionetas hasta máquinas viales, retro excavadoras, jumbo, máquinas para perforación entre otras.


Añade que también golpeaba con un combo de 6kg, rocas que pasaban por las parillas, y que cuando se caía una roca, debía levantarla, siendo que algunas eran de gran peso; que también perforaba chimeneas, y que para ello utilizaba máquinas neumáticas manuales cuyo peso rondaba los 45kg; que hacía tojeo; colocaba ventiladores de 400kg; voladura con explosivos; cargar mineral sueldo, a pulso; soldadura, trasladando máquinas soldadoras de entre 250 y 150kg; todo ello y más, expuesto a ruidos, polvos, vibraciones, baja visibilidad, levantamiento de objetos pesados, gestos repetitivos, debiendo utilizar hombros, brazos, rodillas, pierna, cintura y columna vertebral de manera forzada, por lo que padece hipoacusia, pérdida de visión, problemas en pulmones, gástricos, cardíacos, cintura, hombros, rodillas, columna vertebral, brazos, manos, así como trastornos psiquiátricos gravísimos.


Afirma que su mandante intimó a la demandada mediante C.D., denunciando el padecimiento de estas enfermedades profesionales y sostiene que aquella las rechazó sin ningún fundamento.


Invoca inconstitucionalidades, dice del daño padecido, practica planilla estimativa, ofrece prueba, formula reservas y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla por EXPERTA ART S.A., la Dra.
E.M.M.A., solicitando el rechazo de la acción.

Plantea incompetencia material y falta de legitimación activa, por no haber agotado el actor, el trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas, en los términos de la ley 27.348 y normas concordantes.


Formula negativas.

En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, considera ante todo que el actor no denunció las supuestas dolencias ante su mandante y que en su caso no hay pruebas de que las presente.


Recuerda que en los términos del Decreto 658/96, para atribuir el carácter profesional de una enfermedad es necesario que exista un agente en el ambiente que pueda provocar un daño; una exposición a aquel agente; y relación causal.


Analiza las distintas patologías demandadas.
Dice de riesgos no cubiertos.

Ofrece prueba y peticiona.



Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.
Se produce cierta prueba que se considera relevante para resolver la causa. Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y que se ubiquen los autos para sentencia, lo que se admite, por lo que quedan los obrados para tal fin.



2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

Vamos a determinar razonablemente como fecha de la primera manifestación invalidante, 19 enero del 2021 –fjs.
5-.

Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia, ya que no se han publicado los convenios a los que se hace mención en la normativa local.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun sabiendo que de momento tampoco se encuentran operativos los Convenios a los que se hacen mención en la ley 6056, ni se han publicado los mismos, ya veníamos diciendo que las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial.
Su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.

Con claridad el Dr. H.S. analizando los casos "Castillo", "V. y "M." de la CSJN concluye que "Los trabajadores pueden recurrir directamente a la Justicia laboral ordinaria para el discernimiento de sus conflictos con las Aseguradores de Riesgos del Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para revisar las decisiones de éstas.
("Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales" Ed. Julio de 2009, pág. 140, N° 3, 5)

Con igual iluminación se ha dicho que a partir del pronunciamiento “Castillo” quedó abierto el camino para que la justicia local intervenga en las cuestiones suscitadas por la aplicación de la ley 24.557.
Ahora bien, dicha intervención puede darse directamente para entender en acciones judiciales sin previo paso por las comisiones médicas —tal como aconteció en el caso "Castillo"- (Fera, M.S., Publicado en La Ley Online: Principales aspectos de la "Ley de riesgos del Trabajo" abordados por el Máximo Tribunal Nacional), o incluso habiendo...

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