Sentencia Nº C-173263/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 30-06-2023

Fecha30 Junio 2023
Número de expedienteC-173263/2021
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 4-Secretaría 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaPREJUDICIALIDAD,EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO




SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de junio de 2023.-



ENCABEZAMIENTO[1]:



Expediente Nro. C-173263/21, caratulado: EJECUTIVO: “VAZQUEZ, OLGA YENINA C/ CHARCA, N.B..



ANTECEDENTES:



A hojas 01/11 se presenta la Sra. O.Y.V. con el patrocinio letrado de la Dra. G.M.G., con el objeto de promover juicio ejecutivo en contra de la Sra. N.B.C., DNI Nº 21.846.408, por la suma de $150.000, con más intereses y costas, con motivo del pagaré con cláusula “sin protesto”, con fecha de vencimiento el 17/12/20 suscripto por la demandada a su favor, el que se encuentra impago. Cita derecho, ofrece prueba y formula petitorio.



A hojas 12 se tiene por presentada a la parte actora y se ordena el libramiento del mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del accionado.



A hojas 16/19 se presenta la Sra. N.B.C., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.V.. Opone excepción de falsedad e inhabilidad de título. Niega categóricamente adeudar la suma de dinero reclamada. Da cuenta del negocio jurídico celebrado con la actora y refiere que el instrumento que se ejecuta fue firmado en blanco como garantía de de un préstamo de un monto inferior. Expresa además que el instrumento es inhábil por no contener los requisitos que exige la ley ni tratarse de deuda liquida y exigible conforme el art. 472 del C.P.C. Cita jurisprudencia. Plantea prejudicialidad penal a raíz de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía especializada, la que se tramita bajo Expte. Nº P-255266-MPA/2021. Para ello invoca el artículo 1775 del C.C.y C.N. Ofrece pruebas y peticiona.



A hojas 20 se tiene por presentada a la parte demandada y se intima a la actora a devolver el mandamiento diligenciado.



A hojas 23/24 rola mandamiento diligenciado.



A hojas 26 se ordena correr traslado de las excepciones a la parte actora, el que se contesta a hojas 28.-



A hojas 29 se dispone la apertura de la causa a prueba y el libramiento de oficio a Superintendencia a los fines de la designación de un perito calígrafo.



A hojas 47 se designa como perito calígrafo a la Lic. A.A.A..-



A hojas 50 se deja sin efecto la designación de la perito, por no haberse retirado la diligencia notificatoria y se clausura el periodo probatorio, llamándose autos para sentencia.



Digitalizados los autos, en 12/08/22 se ordena dejar sin efecto la providencia anterior, oficiándose nuevamente a Superintendencia a fin de la designación de un perito calígrafo.



El 19/08/22 se designa como perito calígrafo a la Lic. V.L.C..



En 07/03/23 la parte actora denuncia la falta de instancia de la prueba y solicita se clausure el periodo probatorio y se llamen autos para resolver.-



El 27/04/23 se deja sin efecto la designación de la perito nombrada y se clausura el periodo probatorio, llamándose autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida de conformidad a lo informado por el actuario en 12/05/23.





FUNDAMENTOS:



1.- Cabe ahora expedirme conforme las constancias de autos, si se encuentra probado el extremo invocado por el excepcionante como fundamento de la defensa opuesta, referida a la falsedad extrínseca del título, pues manifiesta desde un primer momento que niega la firma estampada en el documento, aunque luego señala que no recuerda si lo firmó y que en realidad contrajo un préstamo por el cual es probable que se haya firmado un pagaré pero el monto del crédito era notablemente inferior.-



Al respecto, si bien el demandado al momento de oponer la excepción que se analiza ofrece la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firma inserta en el título, esto es, la determinación por un perito calígrafo de la falsedad invocada (pericial caligráfica), la misma no se lleva a cabo, en razón de que la demandada no diligenció dentro del periodo de apertura a prueba la cédula de notificación al perito, por lo cual se tuvo por desistida a la parte demandada de la prueba ofrecida, quedando los autos en estado de dictar sentencia.-



Ésta circunstancia tiene como efecto, que la invocación efectuada como sustento de la excepción que articula, deba tomarse como un mero desconocimiento, sin fuerza para destruir la legitimidad que tienen los títulos como los que se ejecutan en autos, por lo que la excepción planteada debe desestimarse.-



2.- En lo relativo al abuso de firma en blanco planteado también como defensa de falsedad de título, el accionado esgrime como sustento de tal defensa que libró un pagaré firmado en blanco como garantía de pago de una obligación. En torno a ello, corresponde decir que para que ésta excepción tenga andamiaje es necesario que exista una adulteración material del instrumento (art. 486 inc 4º C.P.C.). En tal sentido, existen fallos que sobre el tema han resuelto: la excepción de falsedad material que permite el art. 475, inc. 2º, de nuestro Código de formas, se refiere a las adulteraciones consistentes en enmendaduras, interlineados o adiciones en general, que provoquen la mutación de fechas, guarismos, firmas, etc., o cualquier otra circunstancia extrínseca formal...Toda falsedad que desborde ese limitado ámbito recayendo en el contenido del instrumento, ya sea por vía de la alteración de la verdad o simulación o invento de ella, configura una falsedad ideológica cuya invocación, prueba, consideración y declaración esta vedada de modo absoluto en el proceso ejecutivo, toda vez que el obrar de modo contrario sería recurrir en concreta desinterpretación de los alcances predeterminados por el citado art. 475 del Cód Proc. Civil de Santa Fe”[2].



En la especie, la demandada admite que en caso de haberse firmado un pagaré, el mismo habría sido dado en blanco (al menos parcialmente), lo que implicaría que, de haber sido llenado de manera abusiva, estaríamos frente a una falsedad ideológica, y por lo tanto, adentrarnos en su análisis conllevaría a indagar sobre la causa de la obligación, a lo que aquí me encuentro vedado dentro del marco de la excepción de inhabilidad y falsedad de título. El criterio opuesto significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior. Por lo tanto solo cabe el rechazo de la excepción de falsedad de título articulada bajo estos argumentos por la demanda.-



3.- Por lo demás, el planteo de la excepción de inhabilidad de título carece de sustento jurídico, toda vez que el excepcionante se limita a citar doctrina y jurisprudencia, sin acreditar cuales son los requisitos que no reúne el pagaré y que lo tornan, según si criterio, inhábil a los fines de su ejecución, de modo tal que el instrumento ejecutado es perfectamente válido. En el caso...

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