Sentencia Nº C-172581/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteC-172581/2021
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA




En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 18 días del mes de abril del año 2023, reunidos deliberan quienes son jueces de la Sala III del Tribunal del Trabajo, el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R. y el Dr. AGUSTÍN ONTIVEROS, quienes bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-172581/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: E.O.P. c/ Prevención ART S.A.”, y

CONSIDERANDO QUE:

EL Dr. GALÍNDEZ DIJO:

1.
- Se presenta el Dr. J.D.B.Q., y en representación de P.E.O., interpone demanda laboral en contra de PREVENCION ART S.A. por incapacidad laboral que dice, se le ha generado a su mandante como consecuencia del cumplimiento de las tareas que desarrollaba como conductor de colectivos de la empresa SANTA ANA S.R.L. desde el año 2005, en jornadas completas.

Refiere que en el año 2020, el actor comenzó a sentir dolores en la zona del cuello y en la espalda baja, así como adormecimientos en las piernas y dolor en los talones.


Narra que desde la Obra Social le indicaron que se presente ante la ART demandada y que realizados los estudios del caso, la parte accionada rechazó la cobertura.


Afirma que luego de ello, se efectuó estudios particulares que confirmaron enfermedad discal.


Entiende contrario a derecho el rechazo de la cobertura, en ese contexto.


Solicita se determine la incapacidad que padece el trabajador y se condene a la parte demandada.


Invoca inconstitucionalidades.
Formula reservas. Ofrece prueba y peticiona.



Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. S.S.I., en representación de PREVENCIÓN A.R.T. S.A.



Formula negativas.

En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que debe rechazarse la demanda puesto los acontecimientos sucedieron de otro modo.


Reconoce que el actor remitió a su mandante un telegrama, en fecha 6 de noviembre del 2019, informando que padecía dolores lumbares, y solicitaba estudios.


Confirma que su cliente llevó a cabo los exámenes médicos requeridos, y concluye que los estudios determinaron que la columna del actor es normal para la edad del mismo, aunque padece una enfermedad degenerativa inculpable.


Y añade que además su mandante realizó investigaciones en la empresa donde trabaja el actor, y se determinó que el tampoco está expuesto a riesgos capaces de producirle las secuelas que demanda.


Contesta las inconstitucionalidades invocadas por la contraria.


Formula reservas. Ofrece prueba y peticiona.

Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.


Fracasan los intentos conciliatorios.
Se abre la causa a prueba.

Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y se llama autos para sentencia, por lo que quedan los autos para dictarla.


2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la merituación de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

La primera manifestación invalidante data de noviembre del año 2020 –fjs.
3 y 52-

Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun sabiendo que de momento tampoco se encuentran del todo operativos ni publicados los Convenios a los que se hacen mención en la ley 6056, ni ésta en consecuencia, ya veníamos diciendo que las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial.
Su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.

Con claridad el Dr. H.S. analizando los casos
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