Sentencia Nº C-171001/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 05-08-2022

Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteC-171001/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO


/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de Agosto del dos mil veintidós, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
R.R.C. y A.H.D., -de conformidad a lo que autoriza la Acordada 71/08-, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-171001/2020, caratulado: “DESPIDO: FILI, J.A.c.P.D.J.S., y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece el Dr. C.S. Espada como apoderado del Sr.
J.A.F. promoviendo demanda por despido, doble indemnización del decreto 34/19, preaviso, integración, días trabajados diciembre 2020, vacaciones, SAC, diferencias salariales 2018, 2019 y 2020, horas extras en contra de la empresa PANAMERICANO DE JUJUY S.A..-

El Sr. F. prestaba servicios para la demandada como conductor de ómnibus habiendo ingresado el 01.05.17, actividad encuadrada en el CCT 460/73, cumpliendo turnos rotativos y horas extras las que quedaron registradas en la Dirección de Transportes de la Provincia. Por carta documento de fecha 12.11.2020 la demandada requirió del trabajador presente descargo por “irregularidades detectadas por el personal de tesorería y en las que estarían involucrados D.I., D.P. y N.M., y que se encontraba suspendido preventivamente. El día 17.11.2020 el actor se presenta en la empresa no se le entregó el informe de Tesorería, ni planillas de liquidación, por lo que el mismo día remite TCL por el cual se informa a la empresa de la negativa de la entrega del informe de Tesorería y las planillas de recaudación. Rechaza la suspensión preventiva y decide esperar que la empresa cumpla con sus obligaciones en materia salarial y reclama diferencias adeudadas bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. La comunicación fue recibida por la empresa en fecha 30.11.2020 y ante la falta de respuesta en fecha 03.12.2020 el trabajador remite nuevo telegrama mediante el cual se considera injuriado y despedido por culpa de la empleadora intimando a abonar la liquidación final, no recibiendo respuesta al reclamo promueve la presente demanda.-

Se realizan consideraciones acerca de la suspensión preventiva prevista en la LCT y del error que cometió la empleadora al suspenderlo precautoriamente.
Se reclaman multas de la ley 25.323, se practica liquidación y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda la accionada no comparece a contestarla no obstante hallarse debidamente notificada (ver fs.
24 vta.), por lo que se efectiviza el apercibimiento decretado con el traslado y se la tiene por contestada en los términos del art. 51 del CPT (ver fs. 25), notificada la misma comparece a tomar participación en la causa el Dr. D.F.I. asumiendo la representación de la demandada PANAMERICANO DE JUJUY S.A.; se abre a prueba la causa y se realiza audiencia de vista clausurándose el periodo probatorio alegando las partes.-

I.- De los términos en que se traba la litis advierto que la accionada no contestó demanda por lo que en principio y como pacíficamente hemos sostenido que “….
.en principio corresponde admitir la demanda del trabajador si el empleador no la contesta, no obrando en autos constancias en contrario. No en vano el codificador en la nota al art. 54 del CPT ha expresado que: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del art. 17 (Cod. P.. Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114). También se ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda, crea una presunción de verdad de los hechos en ella expuestos”(B.c.Z., Fallos Rep. 1957-1966, p. 26); del mismo modo se dijo que: “La falta de contestación de demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos invocados por el actor, siempre que ellos no aparezcan desvirtuados por las pruebas producidas” (M.c.M., Fallos id. ut supra, p. 27). En fallos más...

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