Sentencia Nº C-170994/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expedienteC-170994/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,PROCEDENCIA


San Salvador de Jujuy, 31 de julio de 2023.
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EXPEDIENTE





Se resuelve el expediente Nº C-170994/21 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MARCIAL, S.B. c/ PROVINCIA ART S.A.”, que tramita ante el Tribunal del Trabajo, vocalía unipersonal a cargo del Dr. A.O..





ANTECEDENTES





Se presentó el Dr. C.A.M., en nombre del Sr.
S.B.M., y promovió demanda en contra de Provincia ART S.A. por enfermedad profesional en el marco de la ley de riesgos del trabajo para el pago de las prestaciones dinerarias. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del inciso 2 b) del art. 6 de la referida norma en cuanto a la atribución de las comisiones médicas para definir una patología como enfermedad profesional.

Manifestó que el actor ingresó a trabajar para la empresa L. S.A. el 19 de junio de 2001 como obrero de la agricultura área frutales, pero que desarrollaba funciones de tractorista y en la actualidad tareas livianas por problemas de columna.
Dijo que por su actividad de tractorista estuvo expuesto de modo diario a vibraciones de cuerpo entero, vibraciones transmitidas a las extremidades superiores e inferiores, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, tirones y golpes, lo que le provocó lesiones en los miembros inferiores y en la columna vertebral. Planteó la inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas según los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, como también de los decretos Nº 717/96 y Nº 410/01. Formuló planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. E.G.I., en carácter de apoderado de la aseguradora, y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal a partir del 01 de enero de 2011, con renovación automática, y delimitó el ámbito de cobertura. Planteó que sus obligaciones eran respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato, por lo que al no haber denunciado su contraria la fecha en la que se habrían producido no existía amparo a cargo de su mandante.

Resaltó que la demandada solo cubre las patologías contempladas en el listado de enfermedades aprobado por el Poder Ejecutivo.
Invocó la falta de legitimación pasiva por la inexistencia de contrato de seguro que vinculara a su representada con el empleador del demandante. Rechazó la responsabilidad de la aseguradora por afecciones no incluidas en el listado de enfermedades de los decretos Nº 658/96 y 659/96. Aseguró que se trata de una enfermedad inculpable independiente del trabajo. En subsidio, contestó la demanda.

Negó la responsabilidad de la aseguradora, como también la existencia de las lesiones invocadas, y en su caso de la relación causal con las tareas realizadas.
Formuló otras negativas. Luego, reconoció que el actor trabajaba en L. S.A.A.I., su antigüedad, y que se desempañó como cosechero de frutas. Agregó que el demandante cumplió funciones generales de campo entre las que manejaba el tractor y que por recomendación de su servicio de medicina realizó tareas livianas, donde no requería esfuerzos físicos. Negó que el Sr. Marcial haya estado expuesto de modo diario a vibraciones de cuerpo entero, porque el manejo de maquinaria lo hacía de manera eventual y no durante toda la jornada.

Manifestó que todos los trabajadores cuentan con los elementos de protección personal para la realización de sus tareas y los tractores con asientos ergonómicos.
Sostuvo que consta en los registros de la patronal que el trabajador sufre múltiples hernias discales que fueron detectadas en el año 2019 por lo que se otorgaron tareas alternativas y que fueron atendidas por su obra social sin que conste el origen laboral. Ofreció prueba, hizo reservas y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Se corrió el traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T., el que fue contestado, y se citó a audiencia de conciliación, pero las partes pidieron el adelantamiento de las pericias médica y técnica, a lo que se hizo lugar (fs.
75). Luego, a pedido de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, se tuvo por desistida la prueba no producida y se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.





CONSIDERACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO





Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución al pleito.





I.- Aspecto procesal - Decisión unipersonal



Inicialmente, es atinado poner de manifiesto que luego del dictado de la ley 6.311 de reforma del Código Procesal del Trabajo se prorrogó su entrada en vigencia para el 31 de julio de 2023 a través de la acordada Nº 19/2023 del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 26 de aquella norma.
En su art. 23 establece que las causas en trámite a la fecha de la vigencia de la ley en las que se hubiere realizado la audiencia de vista de causa deben ser resueltas en forma colegiada.

No obstante, en el presente pleito no se celebró ese acto procesal, dado que a pedido de los litigantes se pasó el expediente a fallo según lo previsto en el art. 5 de la acordada Nº 80/2020 del Alto Cuerpo local.
En consecuencia, al encontrarse vigente la reforma de la ley 6.311 y no haberse celebrado la audiencia de vista de causa este pronunciamiento se dicta con el suscripto como juez unipersonal conforme al segundo párrafo del art. 26 de la norma citada, sin que ello implique un apartamiento del principio de inmediación.





II.- Competencia

Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de sus disposiciones, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite, lo que se extiende a las normas concordantes y reglamentarias sobre el punto.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V.” y “M.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley...

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