Sentencia Nº C-169288/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 15-02-2023

Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteC-169288/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 días del mes de febrero del año 2023, reunidos deliberan quienes son jueces de la Sala III del Tribunal del Trabajo, el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R. y el Dr. A.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-169288/20, caratulado: “Enfermedad/Accidente: A.O.S. c/ PROVINCIA ART S.A.”, y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. C.A.M., y en representación de ALDO OSCAR SOSA, interpone demanda laboral en contra de PROVINCIA ART S.A. requiriendo el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad, por enfermedad profesional y accidente de trabajo.

En cuanto a los antecedentes, dice que el actor ingresó a prestar servicios en LEDESMA S.A.A.I el 20 de mayo del año 1980, trabajando ininterrumpidamente hasta la fecha de la demanda incluso.


Afirma que su mandante realizaba tareas como obrero de agricultura y conductor de máquinas pesadas en jornadas completas y en turnos rotativos.


Señala que por ello estuvo expuesto de modo diario y persistente a vibraciones de cuerpo entero, levantamiento y traslado de cargas, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, tironeos y golpes secos.


Destaca que la actividad laboral constituye un mecanismo idóneo para producir exigencias fuera de lo común en la columna, con alteraciones de la estructura ósea articular por la acción permanente durante mucho tiempo con secuelas incapacitantes.


Concluye que el actor padece lesiones en columna.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. E.G.I., en representación de PROVINCIA ART S.A.



Reconoce contrato de afiliación con LEDESMA S.A.A.I. aunque agrega que la vigencia del mismo rige desde el 1/01/2011 y que su mandante solo responde por contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato y que el actor no ha expresado cuando ocurrieron los hechos.


Opone excepción de falta de legitimación pasiva, por enfermedades no cubiertas.


Contesta demanda en subsidio.


Niega que el actor padezca las lesiones que dice tener, o que guarden relación causal adecuada con las tareas que desempeñaba para la empresa asegurada.


Entiende que eventualmente estamos frente a una típica enfermedad inculpable, no contemplada en la L.R.T., que ha sido evolutiva en el tiempo sin relación con las labores.


Ofrece prueba y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.
Se incorpora la prueba admitida y ordenada. Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- por lo que quedan las actuaciones para dictar sentencia.

2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la merituación de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

Vamos a considerar razonablemente que el día 25 de noviembre del 2020 se configuró la primera manifestación invalidante –fjs.
6-.

Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun sabiendo que de momento tampoco se encuentran operativos los Convenios a los que se hacen mención en la ley 6056, ya veníamos diciendo que las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial.
Su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.

Con claridad el Dr. H.S. analizando los casos "Castillo", "V. y "M." de la CSJN concluye que "Los trabajadores pueden recurrir directamente a la Justicia laboral ordinaria para el discernimiento de sus conflictos con las Aseguradores de Riesgos del Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para revisar las decisiones de éstas.
("Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales" Ed. Julio de 2009, pág. 140, N° 3, 5)

Con igual iluminación se ha dicho que a partir del pronunciamiento “Castillo” quedó abierto el camino para que la justicia local intervenga en las cuestiones suscitadas por la aplicación de la ley 24.557.
Ahora bien, dicha intervención puede darse directamente para entender en acciones judiciales sin previo paso por las comisiones médicas —tal como aconteció en el caso "Castillo"- (Fera, M.S., Publicado en La Ley Online: Principales aspectos de la "Ley de riesgos del Trabajo" abordados por el Máximo Tribunal Nacional), o incluso habiendo transitado esa vía, ya que no resulta aplicable en tal caso la teoría de los actos propios porque “…es lícito volver contra los propios actos cuando se trata de una conducta vinculante contra legem o inválida […] o cuando se debaten aspectos vinculados a los derechos personalísimos o se trate de derechos indisponibles” -Cita Online:AR/DOC/36/2004-.

Por todo ello entonces corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de las normas que impidan sin fundamento constitucional, que la Justicia Provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia (Art. 1º CPT), por lo que se declarará la inconstitucionalidad para el caso del Art. 21 de la Ley 24.557, del Art. 22 de la Ley 24.557 –CSJN; Fallos 327:311, y S.T.J. L.A. Nº 44, Fº 290/292, Nº 120; L.A. nº 44, Fº 483/485; 21; L.A. Nº 44, Fº 652/656, Nº 264, entre otros- y en igual sentido se declarará la inconstitucionalidad del Art. 46 de la Ley 24.557, tacha que se hace extensivas a las normas que resulten reglamentarias de éstas en materia de competencia.


Con esta orientación se da respuesta negativa, a su vez, a las excepciones introducidas por la parte demandada, sobre la vía empleada por la parte actora, así como con la vigencia del contrato al tiempo de los acontecimientos.


4.- Yendo al fondo de la cuestión.

Veamos la pericia médica para determinar ante todo si el actor ostenta lesiones incapacitantes.

Se designa como perito médico independiente, con acuerdo de partes, al Dr. C.R.G..
–.M.: 2174 – M.N.: 163097 – Médico Cirujano, Especialista en Medicina del Trabajo, Especialista en Medicina Legal, Post Grado en Medicina Legal, Post Grado en Salud Laboral y Prevención de Riesgos de Trabajo, Post Grado de Medicina del Trabajo, Higiene y Salud Ocupacional, Post Grado de Salud Mental y Trabajo, Diplomatura en Valoración de Incapacidades y Pericias Médicas.

Rememora los antecedentes de interés para la causa: Fs.
07 a fs. 16: RECIBOS DE SUELDO – DATOS DE INTERÉS - Empleador: LEDESMA S.A.A.I. - LEGAJO: 10563478 - FECHA INGRESO: 20/05/1980- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL: Obrero de Agricultura - ÁREA DE NÓMINA: L.–.C..

En la entrevista, señala, previa citación judicial,
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