Sentencia Nº C-168369/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 21-04-2023

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteC-168369/2020
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaJUICIO EJECUTIVO


SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Abril de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
Nº C-168.369/20 caratulado: “EJECUTIVO: ROMERO, E.M.C., G.N., del que;



RESULTA:



Que, a fs. 7 se presenta el Dr. R.O.M. en nombre y representación del Sr. M.E.R. a mérito de la ratificación de gestiones que obra en el escrito de demanda; y promueve juicio ejecutivo en contra de la Sra. G.N.G. a fin de lograr el cobro de la suma total de PESOS CIEN MIL ($100.000,00) en concepto de capital con más los intereses legales, costos y costas del juicio.

Expresa que la deuda proviene de un pagaré con la cláusula sin protesto librado por la demandada a favor de su representado, que no fue abonado al día de su vencimiento.


Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, librado el mandamiento de pago y citación de remate, a fs.
18/21 se presenta la Sra. G.N.G. con el patrocinio letrado del Dr. C.F.V., y opone las excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

En forma preliminar, niega y desconoce la deuda.
En relación a la excepción de falsedad de título, afirma que la firma inserta en el pagaré ejecutado no fue impuesta por su persona y deja ofrecida la prueba pericial caligráfica respectiva.

Para fundar la excepción de inhabilidad de título, aduce que el pagaré no reúne los requisitos extrínsecos esenciales que debe contener para ser un título hábil.
En tal sentido expresa que el pagaré ejecutado carece de fecha o plazo de pago, y de lugar de pago; extremos éstos que lo invalidan como tal.

Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.


Que, corrido el traslado de las excepciones opuestas, es contestado por la parte actora a fs.
24/26 solicitando su rechazo, escrito a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Que, a fs. 34 se dispone abrir la causa a prueba ordenándose la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la accionada.

Que, luego de haber designado a tres peritos calígrafos en forma sucesiva, sin que estos comparecieran a recibirse del cargo; mediante proveído de fecha 04/11/2022 es designado finalmente el Lic.
S.R.H., quien se recibe del cargo según consta a fs. 84 de autos.

Que, mediante decreto de fecha 03/04/2023 a instancia de la parte actora, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en contra de la accionada, se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia.
Y;



CONSIDERANDO:



Tal como surge del relato de los hechos, la accionada opuso la excepción de falsedad e inhabilidad de título para lo cual desconoció la deuda y negó la firma inserta en el pagaré ejecutado.


Frente a ello diré en primer término, que al no invocar algún vicio formal respecto de los títulos en sí mismos, tal negativa se torna general e infundada frente a la presunción legal de legitimidad de que gozan los títulos cambiarios.


En segundo lugar demás está decir que habiendo tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos a fin de demostrar que la firma inserta en el pagaré, no le pertenece, la misma dejó vencer los plazos y debido a su negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica ordenada a tal fin, ésta no se llevó a cabo por su falta de interés o inactividad procesal; lo que determinó que se dejara sin efecto tal prueba; y a pedido de la parte actora, se hiciera el apercibimiento dispuesto, se declarara la cuestión como de puro derecho y se llamara autos para sentencia.


Ante ello, es menester señalar que tratándose de un proceso ejecutivo la carga de la prueba incumbe al excepcionante, conforme claramente lo dispone el Art. 485, 1º párrafo del Código Procesal Civil.


Al respecto el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que
“La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR