Sentencia Nº C-166728/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 11-08-2023

Fecha11 Agosto 2023
Número de expedienteC-166728/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,JUICIO LABORAL,PROCEDENCIA


San Salvador de Jujuy, 11 de agosto de 2023.
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EXPEDIENTE



Se resuelve el expediente Nº C-166728/20 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: GIRON, JULIO CÉSAR FAUSTINO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.”, que tramita ante el Tribunal del Trabajo, vocalía unipersonal a cargo del Dr. A.O..



ANTECEDENTES



Se presentó el Dr. C.S. Espada, en representación del Sr.
Julio C.F.G., y promovió demanda por enfermedad profesional en contra de Galeno ART S.A. para obtener la indemnización de la ley de riesgos del trabajo. Dijo que su mandante presta servicios para El Urbano S.R.L. como chofer de colectivos desde el 01 de agosto de 2011 y que pese al dictado del decreto Nº 297/2020 de aislamiento social preventivo y obligatorio trabajó por ser esencial y exceptuado según la norma indicada.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2020 comenzó a tener síntomas compatibles con C.-19 (dolores de cabeza, de garganta, fiebre) y que el 25 de agosto de 2020 se realizó un examen que resultó positivo para coronavirus SARS-CoV-2.
Indicó que la empleadora no realizó la denuncia a la A.R.T. y que al momento de demandar padecía problemas respiratorios, cardiológicos, psicológicos, cansancio crónico y dolor muscular.

Agregó que el demandante sufría lesiones en la columna vertebral y en las rodillas por estar expuesto a riesgos de trabajo como chofer.
Aclaró que las unidades se encuentran en malas condiciones que obligan al trabajador a realizar grandes esfuerzos físicos con sus extremidades inferiores. Señaló que tomaba una postura sedente durante largas jornadas, que se exponía a vibraciones de cuerpo entero, lo que provocó las secuelas incapacitantes.

Argumentó sobre el coronavirus como enfermedad profesional y el decreto Nº 367/20 que establece una serie de presunciones como patología no listada, lo que alcanzaba a la situación del actor, como también sobre las secuelas incapacitantes.
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, de la ley 27.348, del decreto Nº 367/20 y de la resolución Nº 38/20. Formuló planilla de liquidación, ofreció prueba y pidió que se admita la demanda, con costas.

Corrido el traslado pertinente se presentó a contestarlo el Dr. N.D.A.C., en representación de Galeno ART S.A., y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con la patronal. Sostuvo que su representada no recibió la denuncia de la empleadora por la enfermedad del actor y que fue contraída fuera del ámbito laboral. Dijo que no se acreditó que las secuelas sean a causa de C.-19, por lo que el D.N.U. Nº 367/20 no resulta aplicable al caso. Indicó que no se acompañó un diagnóstico de la enfermedad, no recurrió a la comisión médica y por ello no se invirtió la carga de la prueba a favor del demandante.

Planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa y de acción.
Invocó los arts. 1 y 3 del D.N.U. Nº 367/20 que dispone que la enfermedad C.-19 es no listada y para ser considerada como profesional debe ser así determinado por la Comisión Médica Central. Describió el trámite contemplado en el D.N.U. Nº 367/20 y en la resolución Nº 38/20. En subsidio opuso falta de legitimación pasiva, falta de cobertura de enfermedades no incluidas en el decreto Nº 658/96 y ausencia de relación de causalidad con las tareas desarrolladas. Contestó los planteos de inconstitucionalidad, formuló negativas, ofreció prueba, hizo reservas y pidió el rechazo de la acción, con costas.

Una vez contestado el traslado en los términos del art. 55 del C.P.T. se citó a audiencia de conciliación, pero los litigantes pidieron el adelantamiento de la pericia médica, a lo que se hizo lugar (fs.
71). Luego, se abrió a prueba y se diligenció la admitida por Presidencia de trámite. En ese estado, a pedido de los litigantes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, se tuvo por desistida la prueba pendiente de producción y se dieron por reproducidos los alegatos.



CONSIDERACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO



Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución a la litis.



I.- Aspecto procesal - Decisión unipersonal



Inicialmente, es atinado poner de manifiesto que luego del dictado de la ley 6.311 de reforma del Código Procesal del Trabajo se prorrogó su entrada en vigencia para el 31 de julio de 2023 a través de la acordada Nº 19/2023 del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 26 de aquella norma.
En su art. 23 establece que las causas en trámite a la fecha de la vigencia de la ley en las que se hubiere realizado la audiencia de vista de causa deben ser resueltas en forma colegiada.

No obstante, en el presente pleito no se celebró ese acto procesal, dado que a pedido de los litigantes se pasó el expediente a fallo según lo previsto en el art. 5 de la acordada Nº 80/2020 del Alto Cuerpo local.
En consecuencia, al encontrarse vigente la reforma de la ley 6.311 y no haberse celebrado la audiencia de vista de causa este pronunciamiento se dicta con el suscripto como juez unipersonal conforme al segundo párrafo del art. 26 de la norma citada, sin que ello implique un apartamiento del principio de inmediación.



II.- Competencia

Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones censuradas por la actora, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia judicial). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “M.” y “V.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido.
Sobre el tema bajo estudio se debe considerar también que el art. 4 de la ley 27.348 expresamente condiciona la aplicación del Título I (instancia administrativa previa) a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales, la que ha sido prestada por la provincia de Jujuy mediante la ley 6.056. Esta norma, en el art. 14, establece que la entrada en vigor queda supeditada a la instrumentación de los convenios a los que alude el art. 2 del citado cuerpo legal, los que no se encuentran operativos aun en el ámbito local. Ello confirma que el Tribunal del Trabajo es competente para decidir la presente causa.



III.- Cuestiones controvertidas, prueba y fundamentos



En los términos en los que quedó trabada la litis la A.R.T. argumentó que el C.-19 es una enfermedad profesional no listada, por imperio del art. 1 del D.N.U. Nº 367/20, y por lo tanto para ser considerada como enfermedad profesional (art. 3 del decreto referido) se requiere la intervención de la Comisión Médica Central.
Además, negó que las patologías que invocó el Sr. G. en el escrito inicial hayan sido adquiridas por el trabajo, como también la exposición a agentes de riesgo. Por ello, para resolver el conflicto es preciso determinar si existe un menoscabo a la integridad física del actor, cuál es la norma aplicable al supuesto de autos y si la A.R.T. debe cumplir con las prestaciones reclamadas.



III.1.- Incapacidad y vinculación causal



Se debe evaluar la pericia médica agregada por el Dr. C.R.G., perito médico designado, quien dictaminó:
“Examen Físico: Miembro Hábil Superior: Derecho Marcha disbasica. Estamos ante la presencia, de un hombre de 41 años de edad, deteriorado físicamente. De contextura física mediana: Peso: 88 kg., Talla: 1,68 metros, TA: 100/70 IMC: 31.18 – obesidad Tipo I. No DBT – No HTA. Aspecto Osteoarticular Maniobra de L.: positiva (despierta intenso dolor por debajo de los 45º). Dolor agudo a los movimientos lumbosacro de inclinación lateral derecha e izquierda, dolor a la flexión y extensión dorso lumbar, como así también a la rotación sobre su eje. Signo de Valleix: positivo. Hipoestesia (disminución a la sensibilidad táctil a los distintos estímulos) en territorio L4 – L5 – S1. Observo fuerza – tono – trofismo y reflejos disminuidos al examen clínico. L. bilateral. Maniobras de elongación radicular: + En la Tabla del Baremo – Decreto 49/2014 (B.O. 20/01/2014) de la Ley 24.557: Limitación Funcional de la Columna Lumbar Examen semiológico realizado con el goniómetro (instrumento que sirve para medir) Región Lumbar: Extensión 60º (2%) Flexión 10º (3%) Rotación D. I. 30º (0%) Inclinación D.I. 20º (0%) TOTAL: 5% de la T.O. (En el porcentaje final, se valorara no solo la limitación funcional, sino también la neurológica). Tener presente Agente: Vibraciones del cuerpo entero – Posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral. Exposición: Conductor de colectivo urbano –...

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