Sentencia Nº C-166033/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 20-09-2023

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteC-166033/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECHAZO DE LA DEMANDA,INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION,DESPIDO DISCRIMINATORIO,DAÑO MORAL,INDEMNIZACION TARIFADA


San Salvador de Jujuy, 20 de septiembre de 2023.
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Autos y Vistos:

El Expediente Nº C-166.033/2020, caratulados: “Despido: ESPINOZA ORLANDO c/ VERA MIGUEL ANGE”:



RESULTA:

I.- Se presenta la D.M.V.M.A. en representación del Señor Orlando ESPINOZA promoviendo demanda en contra del S.M.Á.V.
a quién le reclama las indemnizaciones legales en virtud del despido producido en violación del DNU 329/2020 y discriminatorio por razones de salud.

Nos refiere que, el Sr.
ESPINOZA inició su relación laboral con M.Á.V. en la categoría auxiliar albañil del CCT 76/75, cumpliendo tareas en el Parque Solar C., labor que efectuó hasta el día 03 de agosto de 2020 cuando fue despedido sin expresión de causa. Agrega que el despido producido por el empleador es violatoria a la prohibición dispuesta por el DNU 329/2020; ese Decreto “se dictó en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social” derivada de la pandemia y asociada con las disposiciones sobre el aislamiento social, preventivo y obligatorio; la prescripción prohibitiva dispuesta en el art. 2º del mencionado Decreto, es absoluta, obstruyendo en forma prístina el accionar patronal destinado a poner fin a los contrato de trabajo y por un tiempo limitado; así todo acto realizado en contravención al Decreto 329/2020 carecerá de eficacia mientras se encuentre vigente la prohibición.

Al relatar los hechos que precedieron al despido nos manifiesta que, el día 29/06/2020, el actor camino al lugar de trabajo sufre un accidente leve de tránsito en el cual el vehículo que lo transportaba sufre un desperfecto a raíz del cual su cliente siente un golpe en la espalda que lo imposibilita; a raíz de dicho golpe, ESPINOZA informa su malestar al empleador y este lo denuncia a la ART; la aseguradora de riesgos de trabajo asiste al trabajador y realiza varios estudios diagnosticando lumbalgia y otorgándole el lata luego del tratamiento correspondiente el 28/07/2020; a los tres días del alta y reincorporación del trabajador, curiosamente, el empleador decide unilateralmente la desvinculación; dicha desvinculación, resulta violatoria al DNU nombrado ut supra.


A., que el despido a su representado, además de ser violatorio a la prohibición vigente de no despedir, es inmediatamente posterior a su reincorporación tras una enfermedad ocasionada por el trabajo, que lo ha dejado con dolencias: por lo que el mismo es claramente discriminatorio y el empleador ha incurrido en el supuesto del art. 1º de la Ley 23.592.
Seguidamente, reclama daño moral, en el entendimiento que el despido discriminatorio en el cual ha incurrido el empleador la ha causado un perjuicio irreparable a su representado, como verse afectado del colectivo laboral donde había trabado relaciones personales, sufriendo la marginación y las consecuencia económicas de esta, así como en su vida familiar; a los efecto de ponderar esta indemnización, se deben tener en cuenta “las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, la edad, la situación personal del actor, su condición de mujer, pues el objetivo es compensar en la medida de lo posible el daño consumado evidenciado por el despido discriminatorio. Destaca que en el caso de autos, existen serios indicios graves y concordantes de la existencia de los móviles discriminatorios por enfermedad; según la unánime doctrina y jurisprudencia el caso que nos compete en estos autos encuadra perfectamente en despido discriminatorio por salud, siendo que su representado fue despedido sin causa cuando apenas se reincorporó de su licencia por enfermedad, siendo ello un claro indicio de discriminación. Seguidamente practica liquidación, cita derecho que hace a su pretensión, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

II.- A fs. 61/68 se presenta el Señor M.Á.V. con el patrocinio letrado del D.M.A.H.P. a contestar demanda. En la oportunidad hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda. Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su defensa nos refiere que, el actor fue contratado para trabajar en la construcción de un sector específico del parque solar C.; se lo contrata el día 05 de abril de 2019, cumplió funciones en la construcción del mencionado parque solar; la relación laboral se desenvolvió con normalidad hasta el mes de agosto del año 2020, oportunidad que se termina la parte de la obra que se le había encomendado por lo que se procedió a desvincular al personal que había contratado para dicho cometido; en ese marco, se le notificó al trabajar el día 03/08/2020 de la desvinculación laboral sin que se supiera nada del mismo hasta la notificación de la demanda; producida la desvinculación de le practicó la liquidación final, se le otorgó la nota de libre disponibilidad del fondo de desempleo, la libreta de aportes, certificado de trabajo y credencial de I.E.R.I.C.. Agrega que en el régimen de la construcción no existe despido como forma de extinción del contrato de trabajo, sino que el trabajador, una vez disuelto el vínculo laboral, tiene derecho al cobro de un fondo de cese laboral, el que fue percibido por el trabajador en tiempo y forma; refiere que para que exista despido discriminatorio por enfermedad debe existir necesariamente una conducta del empleador destinada a perjudicar y menoscabar al trabajador de manera puntual y precisas y debe tener fundamente en características propias y singulares de la personal del trabajador; esos elementos no se encuentra presentes en el caso de autos, ya que como se apreciará con la prueba a producirse, finalizada la obra encomendada, se procedió a desvincular al actor, cumpliendo con su parte, con la totalidad de las obligaciones.

Respecto a la supuesta violación de su parte a lo normado por el DNU 329/2020, dice que el actor está desconociendo que su parte no está obligada a garantizar la estabilidad en el puesto de trabajo, ya que lo dispuesto en el citado decreto no es alcanzable a los obreros de la construcción, ello por las particularidades propias de ese régimen.
Finalmente impugna la liquidación realizada por la parte actora, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.

III.- Abierto el proceso a pruebas, producida la prueba de oficios e informes ofrecida por las partes, se convocó a audiencia de vista de causa oportunidad en la cual se recibió la absolución de posiciones del Sr. VERA y de los testigos ofrecidos por su parte; seguidamente de clausuró el período probatorio, se escucharon los alegatos de ambas partes y pasaron los autos a despacho para resolver; y,



CONSIDERANDO:

Conforme se encuentra trabada la Litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) Si se ha producido un despido violatorio a lo normado por el DNU 329/2020; 2) Si ha existido un despido discriminatorio; 3) De corresponder, nos pronunciaremos sobre los rubros indemnizatorios demandados y daño moral.


I.- En cuanto a la primera cuestión que me he planteado, adelanto opinión que a mi criterio las disposiciones del DNU 329/2020 no le son aplicables a los obreros de la construcción por los argumentos que seguidamente expongo.


En oportunidad de pronunciarme en la causa Expediente Nº C-161.822/2020 caratulado:
“Medida Autosatisfactiva: G.M.M.F. c/ PUSSETTO SALTA S.A.” textualmente dije: “…el Decreto 329/2020 al ser una norma de excepción al régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, debe ser de interpretación restrictiva…”. En ese orden, si realizamos una interpretación exegética de las dos normas en cuestión, vamos a observar que la disposición del DNU 329/2020...

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