Sentencia Nº C-165943/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 04-10-2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de expedienteC-165943/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

San Salvador de Jujuy, 4 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte.
Nº C-165943/20 , caratulado: “ALIMENTOS N., B. DE LOS A. C/ C., M. A. y otro”; y

RESULTA:

Que a fs.
9/11 se presenta la Dra. D.G.R., como apoderada de la Sra. B. DE LOS A. N., DNI…., quien actúa en representación de su hija menor de edad, B. M. C. N., DNI…, a mérito de carta poder que adjunta a fs. 2, y promueve demanda SUMARISIMA POR ALIMENTOS en contra del progenitor M. A. C., DNI…, y del abuelo paterno, A. H. C., DNI….

En el relato de los hechos manifiesta que su mandante conoció al Sr.
M. C. en Junio del año 2018, por amigos en común y que en Septiembre del mismo año comenzaron una relación formal.

Señala que en octubre de 2018 la Sra.
B. comenzó con atraso en su periodo por lo que decidió realizarse un test de embarazo, resultando el mismo positivo. Que, en ese momento hablo con el demandado, quien le dijo que la iba a apoyar y se haría cargo pero a los pocos días, comenzó a pedirle que termine con el embarazo porque él no estaba listo para ser padre. Que el demandado, al ver que la Sra. B. continuaría con el embarazo, comenzó a decirle que él desconocía la paternidad y que no estaba seguro de que fuera hijo suyo.

Expresa que luego de eso no volvieron a tener contacto con el accionado, y que el mismo se desentendió totalmente de los gastos médicos, ecografías, e.
.

R. que B. nació el 4 de julio del 2019, y que el 24 de julio de ese año la familia de progenitor se acercó al domicilio de la Sra.
B. a conocer a la bebé. Luego, a los pocos días el Sr. C. le dijo que vayan a asentar a la niña al registro civil que él se iba a hacer cargo.

Que a partir de ese momento, el demandado comenzó a tener contacto con la niña, viéndola dos veces por semana y en varias oportunidades se la llevaba a su domicilio para que comparta con su familia.


Señala que desde que se enteró del embarazo hasta diciembre del 2019, el Sr.
C. nunca colaboró con los gastos de manutención de la menor, y que recién en diciembre de ese año le entrego $4500 siendo que hasta marzo, continuó con un régimen de comunicación por el cual la veía seguido.

Manifiesta que en abril de 2019 no volvió a ver a la menor de edad ni colaboro con gastos de alimentación, vestimenta y médicos, siendo su mandante quien costea todos los gastos concernientes a la responsabilidad parental.


Expresa que teniendo en cuenta que el demandado no trabaja, es que de manera subsidiaria solicitan el embargo al abuelo paterno quien es arquitecto.
Cita Derecho. Ofrece prueba. P..

Mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2020 se admite la acción, a la cual se le da el trámite previsto en el Art. 395, y concs.
del C.P.C., se fija cuota alimentaria provisoria y fecha de audiencia en los términos del art. 396 del C.P.C.

Notificados legalmente los accionados, ambos en persona, conforme cedula de notificación adjuntada al expediente a fs.
14, en fecha 3 de diciembre de 2020, se celebra la audiencia programada en autos, en la cual, la Sra. B. de los A. N. y los Sres. M. A. C. y A. H. C., con el patrocinio letrado de la Dra. L.P.R., llegan al siguiente acuerdo: “Abierto el acto por S.S. las partes llegan a un acuerdo de fijar cuota alimentaria definitiva en la suma de $ 7.000, monto que se actualizara en un 10% cada seis meses y que será depositado entre el 1 y 10 de cada mes en la cuenta del Banco Macro abierta en los presentes obrados.- Asimismo acuerdan que los gastos extraordinarios serán soportados en un 50% por cada progenitor.- En caso de que el Sr. M. tenga trabajo en relación de dependencia, deberá informarlo en forma inmediata a esta V. a los fines de que se proceda a trabar embargo sobre el 15% de los haberes que perciba.- Cedida la palabra a la Dra. R. la misma solicita que ante el primer incumplimiento del padre se proceda a embargar el 15% de los haberes que percibe el abuelo paterno…”.

Mediante escrito N° 30529, se presenta el Dr. E.E.M., como apoderado del Sr.
M. A. C., a mérito de carta poder que adjunta en el escrito referido.

Remitidos los autos a dictamen de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, la Dra.
C.L.J., dictamina que: “…Analizadas las constancias de autos y los términos en los que se encuentra trabada la litis soy de opinión que corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos...

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