Sentencia Nº C-161745/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 04-08-2023

Fecha04 Agosto 2023
Número de expedienteC-161745/2020
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaSIMULACION


San Salvador de Jujuy, 04 de agosto de 2023.
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Visto el presente expediente N° C-161745/20 caratulado
“SIMULACION: M., G.A.c.B., V.E.; FARFAN, S., del cual surgen los siguientes:

ANTECEDENTES:

Que, en fecha 10 de junio de 2020 (Pág.
42/49) se presenta la Dra. F.E.A., en nombre y representación de la Sra. G.A.M., promoviendo demanda por simulación y nulidad de boleto de compraventa, en contra del Sr. S.F. y de la Sra. V.E.B..-

Manifiesta en primer lugar, que su mandante se encuentra casada con el Sr.
S.F., y que el matrimonio cuenta con una única propiedad que reviste el carácter de ganancial.-

Expresa que en el año 2006 y a modo de solidaridad familiar, permitieron que su hijo y su esposa construyeran el hogar conyugal en un pequeño departamento que se encuentra dentro de la propiedad.
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Continuando con su relato afirma que con el trámite de divorcio de su hijo y la Sra.
B., tomo conocimiento de la existencia de un supuesto boleto de compraventa que los demandados habrían suscripto en el año 2013 sobre una fracción indivisa del inmueble de propiedad del matrimonio.-

En ese momento, mediante Carta Documento de fecha 08 de octubre de 2019 intimo a la Sra.
B. a desalojar y hacer entrega de la fracción de inmueble que ocupaba. Aclara que esta intimación no fue retirada del correo por la demandada, pese a los tres avisos que había dejado el Oficial Notificador.-

Cuenta que en fecha 19 de mayo de 2020, su representada fue notificada por medio de la Jueza de Paz de Perico de una Carta Documento enviada por la codemandada, contestando y rechazando otra Carta Documento de fecha 13 de mayo de 2020 remitida por el Sr.
S.F., en la cual él le expresaba su voluntad de hacer uso de la facultad resolutoria pactada en la cláusula séptima del contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2013, intimando además al matrimonio a suscribir la Escritura traslativa de dominio de la parte indivisa del inmueble que había adquirido por boleto de compraventa.-

Explica que su representada no entendió el tenor de esta misiva, primero porque no había mandado la Carta Documento que se contestaba ni conocía su contenido, segundo porque no había participado en ningún boleto de compraventa, razón por la cual rechazo y negó la procedencia de venta sobre su vivienda o fracción de ella.
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Que, al enterarse fehacientemente de este modo de la existencia de un supuesto boleto de compraventa, su mandante entro en shock debido a que jamás brindo su asentimiento expreso o tácito para la procedencia de venta alguna.
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Que, al consultarle a su marido, el mismo le manifestó que efectivamente había suscripto un documento con firmas certificadas, que se encontraba en la necesidad de contar con dinero suficiente para cumplir con deudas personales y la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre la vivienda.
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Que, esta situación motivo a que ocurran reiteradas discusiones en su seno familiar, máxime al tratarse de un bien ganancial, que es el único inmueble del matrimonio FARFAN-M., resultando ser su vivienda familiar y donde tienen constituido el hogar conyugal.
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Por otra parte expresa que existen vicios de envergadura tal que nulifican con nulidad absoluta el Boleto de Compraventa que se ataca, y que consiste en la falta de asentimiento de su mandante en la venta, además de otros indicios que permiten determinar la nulidad del mismo y que visibilizan la simulación interpuesta en la presente demanda.
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Que, tratándose de una simulación alegada por un tercero ajeno al acto jurídico que se ataca, la misma puede probarse por todos los medios de prueba, siendo el más frecuente la prueba de presunciones o indicios suficientes.
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Así, manifiesta que el documento incurre en incertidumbre/indeterminación respecto a la fracción pretendida por la Sra.
B., puesto que existe una confusión en las medidas de la propiedad en cuestión contenidas en el boleto de compraventa y en el plano de construcción.-

También pone de resalto que nunca se ejercieron actos posesorios sobre el departamento cedido, ya que siempre los actos llevados adelante por el matrimonio B.-FARFAN consistieron en meros actos de tenencia, reconociendo en su mandante y su esposo la propiedad y posesión del bien, puesto que eran estos últimos lo que efectuaban y efectúan los pagos de impuestos que pesan sobre el inmueble, como los servicios que se ocupan en el mismo.
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Finalmente ofrece prueba y solicita se dicte sentencia, con costas.
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Que, en fecha 16 de junio de 2020 (Pág.
50) se la tiene por presentada y se ordena correr el traslado de la demanda.-

Que, en fecha 14 de septiembre de 2020 (Pág.
61) se presenta la Dra. L.B.P., en nombre y representación de la Sra. B.V.E., solicitando el franqueo del expediente, lo cual le fue concedió en el mismo día.-

Que, en fecha 21 de septiembre de 2020 (Pág.
64) se presenta el Dr. FEDERICO N. NAMUR, solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación del Sr. S.F. y el franqueo del expediente.-

En fecha 25 de septiembre de 2020, contesta demanda la Dra.
L.B.P..-

En fecha 28 de septiembre de 2020 (Pág.
65), se concede la personería invocada por el Dr. NAMUR y se le franquea el expediente, ordenando además la reserva en caja fuerte de la contestación efectuada por la Dra. L.B.P. hasta tanto haga lo propio el codemandado, o en su caso venza el plazo para hacerlo.-

Contestado el traslado por el Dr. FEDERICO R. NAMUR, en fecha 19 de octubre de 2020 (Pág.
115) se lo tiene por presentado, en nombre y representación del Sr. S.F., se tiene por contestada la demanda, se ordena agregar la contestación reservada en caja fuerte y de las mismas se corre traslado a la actora a los fines del Art. 301 del C.P.C..-

En su contestación, la Dra.
PORTAL opuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, contestando demanda en subsidio.-

En cuanto a la primera de las excepciones planteadas, expresó que la actora no tiene derechos personales sobre el inmueble en cuestión, puesto que este constituye un bien propio del Sr.
S.F., quien lo adquirió antes de la celebración del matrimonio.-

En este sentido explica que si bien la escritura pública se formalizo en el año 1993, el mismo fue adquirido por boleto de compraventa por el Sr.
S.F. con anterioridad a la celebración del matrimonio.-

Con respecto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifiesta que de conformidad a lo prescripto por el Art. 4030 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 2562, inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, la acción de simulación prescribe a los dos años desde que la causa fue conocida.
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Así, afirma que la actora conocía la existencia del boleto de compraventa en fecha 12 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido casi siete años sin formular objeción alguna.
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Acto seguido, contesta demanda efectuando una negativa de los hechos y relatando su verdad de los mismos, ofreciendo finalmente pruebas y solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
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Por su parte el Dr. FEDERICO R. NAMUR, al contestar demanda, se allano parcialmente a la misma, negando el hecho de que deba ser
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