Sentencia Nº C-158999/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 14-02-2024

Fecha14 Febrero 2024
Número de expedienteC-158999/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECHAZO DE LA DEMANDA,RELACION LABORAL


San Salvador de Jujuy, catorce de febrero de 2024.
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Autos y Vistos:

El Expediente Nº C-158.999/2020, caratulados: “Despido: A.E.M.c.C.M.V.”:



RESULTA:

I.- Se presentan el D.P.A.Q.S. en nombre y representación de la Señora E.M.A. y con el patrocinio letrado del D.F.J.A., promoviendo demanda laboral por despido sin causa en contra de la Señora M.V.C. a quién le reclama diferencias salariales, preaviso, falta de entrega de certificación de servicios, multas de la Ley 24,013 y 25.323.


Al relatarnos los hechos nos dicen que, en enero de 2012 su representada empezó a prestar servicios para la Sra.
CORENEJO como administrativa especializada -Categoría D- según CCT 130/75 sin registración alguna; la Sra. APPAS tenía establecido como horario para prestar servicios de 8:30hs. a 13:00hs. de lunes a sábado e incluso en numerosas ocasiones prestaba servicios en horarios por la tarde; su mandante era la encargada de todas las gestiones relativas a las tareas de carácter inmobiliario principalmente de los locales ubicados en calle L. Nº 23 de ésta Ciudad y que era propiedad de la demandada; las tareas estaban referidas a la realización de los contratos de locación, cobro de alquileres, expensas, tareas de mantenimiento, gestión de habilitaciones, autorizaciones, intimaciones, entre otras; su poderdante rendía cuentas de las tareas que realizaba a la demandada como así también al conviviente de ésta, Sr. R.D.R. “Sr. J.”; a comienzo del año 2019, la Sra. CORNEJO “suspendió” de manera verbal la prestación de servicios por lo que su mandante se vio obligada a remitir a la demandada el Telegrama CD 939214015 solicitando se aclare su situación laboral; como consecuencia de la negativa de la accionada, la Sra. APPAS procedió a considerarse despedido por Telegrama CD 953542918. Seguidamente practica liquidación y detalla concretamente las diferencias salariales que demanda. Por último, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la acción promovida en todas sus partes con expresa imposición de costas.

II.- A fs. 117/125 contesta demanda en representación de la Señora M.V.C.e.D.L.I.M.. Primeramente opone la defensa de falta de legitimación pasiva, en el entendimiento que entre su representada y la actora no ha existido una relación bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, ya que la Sra. APPAS trabaja como profesional independiente del rubro inmobiliario y preside una sociedad anónima denominada Juya S.A., que se dedica entre otras cosas, a la refacción y mantenimiento de edificios y departamentos, como así también al rubro inmobiliario. Al contestar demanda subsidiariamente, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la accionante en su escrito de demanda. Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su defensa nos dice que, en el año 2005 la Sra. APPAS por la confianza mutua y en virtud de una amistad manifiesta y de público conocimiento entre ambas familias (APPAS y CORNEJO) se encargaba de la gestión y administración inmuebles; a tales fines (gestión y administración) su mandante, la Sra. CORNEJO, otorgó poder especial de administración; si bien es cierto que la demandada fue titular del inmueble ubicado en calle L. 23, otra de las propietarias fue la Sra. APPAS; posteriormente, la propiedad se vendió y APPAS no participó como agente inmobiliario en le negocio jurídico, por lo que claramente ofuscada y frustrada por no haber sido la intermediaria de la venta del inmueble, demandó por daños y perjuicios a su poderdante, causa que se tramita por E.. C-152.895/19 “Ordinario: Appas c/ Cornejo”, radicado en la Sala I, V. Nº 3 de la Cámara en lo Civil y Comercial; la Sra. APPAS nunca estuvo bajo relación de dependencia de la Sra. CORNEJO puesto que ejerció la profesión liberal/autónoma del rubro inmobiliario; la verdad de los hechos es que la accionante en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia como empleada de la demandada, no cumplió órdenes de la accionada, no percibió remuneraciones como empleada, no cumplió tareas de ningún tipo bajo relación de subordinación o dependencia, como falsamente se expresa. Seguidamente ofrece argumentos por los cuáles su parte entiende que no se encuentra configurado un contrato típico de trabajo y rechaza todos y cada uno de los rubros que se reclaman en la demanda, por los argumentos que vierte en los capítulos respectivos a los que me remito en honor a la brevedad. Finalmente, desconoce documentación, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.

III.- Realizada la audiencia de conciliación sin logarse un acuerdo entre las partes, se prosigue el proceso proveyéndose la prueba ofrecida por todas las partes. Durante el transcurso del proceso, renuncia al mandato otorgado el Dr. QUINTERO SAMAN (fs. 198), asume la representación de la actora el Dr. F.J.A. (fs. 202/204) quién renuncia el 28/06/22 (ED 289066); posteriormente asume la representación de la actora la Doctora Karen Galie YANICELLI AZPEITIA (ED 300806) quién renuncia al mandato otorgado el 11/07/23 (ED 786313). Finalmente asume la representación de la Sra. APPAS el D.R.N.T.(.ED 791259). Realizada la audiencia de vista de causa (18/10/23 y 04/12/23), recibida la prueba confesional y testimonial, clausurado el período probatorio y escuchados los alegatos de las partes, los autos se encuentran en estando de ser resueltos; y



CONSIDERANDO:

Conforme se encuentra trabada la Litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) La defensa de falta de legitimación pasiva; 2) Si entre las partes ha existido un contrato típico de trabajo; 3) Según la conclusión a la que arribemos en las dos primeras cuestiones, me pronunciaré si el despido indirecto en el cuál se ha colocado la actora es ajustado a derecho; 4) De corresponder, resolveré sobre los rubros indemnizatorios y salariales reclamados, como así también sobre la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.


I.- Encontrándose íntimamente vinculada las dos primeras cuestiones, las trataré en forma conjunta.
Esta misma Sala, bajo la presidencia del suscripto, al resolver en la causa Expediente Nº B – 164.480/06, caratulados: “Indemnización por Cobro de Haberes y Otros Rubros: S.V.E. c/ HOSTAR VILLAR DEL ALA y GARCIA DEL RIO ADRIAN”, dije que “es el actor el que tiene la carga probatoria de acreditar el contrato de trabajo; en este sentido se ha pronunciado en forma prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia; así en el tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Pág.271, su autor el Dr. R.P. nos dice: "que corresponde al obrero acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha sido negada por el demandado". De acuerdo a lo expuesto y atento a la teoría de la carga de la prueba, corresponde al accionante acreditar los "hechos constitutivos de su derecho" (Chiovenda Instituciones Tomo II Pág.233) entre ellos la existencia del contrato de trabajo con la accionada.”.

En este contexto procederé a evaluar si entre la S.E.M.A. y M.V.C., ha existido o no un contrato de trabajo regido por la Ley 20.744 a la luz de los elementos probatorios reunidos en autos.
En oportunidad de la audiencia...

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