Sentencia Nº C-157699/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteC-157699/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaFALTA DE LEGITIMACION PASIVA,REGULACION DE HONORARIOS


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, D.A.H.D., R.R.C. y D.H.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-157.699/2020, caratulados:
“Despido: G.G.Y.c.R.R.R.
.

.E.D.D., DIJO:

I.- Se presenta el D.B.J.A.S. en nombre y representación de la Señora G.Y.G. promoviendo demanda en contra del Señor R.R.R., reclamando el pago de diferencias salariales, indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC sobre preaviso e integración, indemnización proporcional por vacaciones 2019, SAC s/ vacaciones, multa art. 50 Ley 26.844, indemnización art. 80 de la LCT, actualización monetaria art. 70 Ley 26.844; como rubro no dinerario, reclama la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.


Al relatarnos cómo ocurrieron los hechos nos dice que, en el mes de enero del año 2007 su mandante ingresó a prestar tareas en relación de dependencia para el Sr.
R.R.R., encontrándose compuesto el grupo familiar por el citado y su Sra. esposa F.E.B.; las tareas las prestaba en la casa perteneciente a la familia ubicada en calle P. Nº 1985 del Bº Los Perales; la jornada de trabajo era de 07:30hs. a 12:00hs. y las tareas que realizaba eran las correspondientes a la quinta categoría del personal de casas particulares, es decir, limpieza, cocina, planchado, lavado y jardinería; al principio su representada vivía en Campo Verde teniendo que tomar el colectivo para ir al centro y de ahí al Barrio Los Perales; a principios del año 2019 se fue a vivir junto a su grupo familiar al Barrio Alto Comedero, más precisamente a la Manzana AP6 Lote 15, Remanente 150 hectáreas, por lo que durante la semana salía de su casa para tomar el 49 de la empresa Unión Bus, allí llegar a la zona de la vieja terminal para tomar otro colectivo que la dejase en el Barrio Los Perales; en el segundo semestre del año 2019, además de su trabajo normal, se ocupó del cuidado personal de la Sra. F. quién comenzó a padecer una enfermedad pulmonar y fallece el día 19 de octubre de 2019; a principios de noviembre de 2019, su mandante le pide de manera verbal al Sr. R. que registrase el vínculo laboral tal como se lo habían prometido meses anteriores, a lo que el Sr. R. le dijo que no iba poder porque su esposa le había dejado muchas deudas; ante la respuesta del Sr. R., es que su poderdante resuelve comenzar el intercambio epistolar. Al hacer referencia a las misivas enviadas nos dice que, el día 08 de noviembre le envía al demandado Telegrama Ley CD775603030 por el que lo intimaba a registrar la relación laboral en los términos del art. 50 de la Ley 26.844 con fecha de ingreso en el mes de enero del año 2017 con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:30hs. a 12:00hs., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de considerarse despedida; en la oportunidad también relama rubros salariales; ese telegrama fue efectivamente entregado al accionado el día 11 de noviembre de 2019; ante la falta de respuesta, la Sra. GASPAR en virtud del principio de buena fe, decide enviar el día 22 de noviembre de 2019, una segunda intimación al Sr. R. en similares términos a la anterior, la que fue recibida el día 28 de noviembre y tampoco fue respondida; ante el silencio del accionado, la actora el día 05 de diciembre de 2019 envía una tercera comunicación al Sr. R., en esta oportunidad haciendo efectivo el apercibimiento y poniéndose en situación de despido indirecto; el Correo Argentino dejó aviso de visita, sin que el Sr. RUIZ pasara a retirarla por las oficinas del Correo. Seguidamente practica planilla de liquidación (Anexo I), cita derecho que es aplicable a su petición, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

II.- Corrido el traslado de la demanda, a fs. 70/76, se presenta el D.F.M.C. en nombre y representación del S.R.R.R. a contestar demanda. En la oportunidad opone la defensa de falta de acción y de legitimación pasiva en el entendimiento que su representado no tiene ningún tipo de vínculo con la actora. Al contestar demanda subsidiariamente, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. Al relatarnos cómo sucedieron las circunstancias fácticas según su defesa nos dice que, la actora pretende lucrar, obtener un rédito económico a su favor invocando una relación laboral que no existió nunca, un servicio que no prestó jamás, razón por la cual la demanda promovida es temeraria; tan es así, que ella denuncia como único y excluyente domicilio de prestación de tareas desde el inicio de la relación laboral, el ubicado en calle P. Nº 1985, circunstancia que es absolutamente falsa ya que su mandante y su esposa F. comenzaron a vivir en ese domicilio recién a principios del año 2017 cuando se terminó la construcción de la vivienda; en la casa que el Sr. R. habitaba con su Sra. esposa, no tuvieron personal doméstico, ya que quién se ocupaba de las tareas del hogar era la propia Sra. F., aún luego que ella enfermara, ya que si bien requirió de una mochila de oxígeno permanentemente, ello no le impedía continuar desplazarse normalmente por la casa hasta julio de ese año, cuando la salud de ella se deteriora al punto tal que se tuvo que contratar un servicio de enfermería para que la cuidara durante las 24hs. del día; la accionante en su relato incurre en una nueva falacia al denunciar como fecha de fallecimiento de la Sra. F. el día 19 de octubre, cuando en realidad ello ocurrió el día 19 de septiembre. Finalmente dice, que puede que quizás la Sra. F. la hubiese contratado ocasionalmente a la Sra. GASPAR en alguna circunstancia específica, pero ello su representado lo desconoce ya que nunca la vio a la accionante en su casa. Por último impugna planilla de liquidación, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.

III.- Abierto el proceso a pruebas y producida la misma, se convoca a las partes a audiencia de vista de causa oportunidad en la cual se recibió la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, se clausuró periodo probatorio y se escucharon los alegatos de los letrados actuantes. Así las cosas, los autos se encuentran en estado de ser resueltos. En los términos que se encuentra trabada la litis, las cuestiones a resolver son: 1) La excepción de falta de legitimación pasiva; 2) Para el supuesto caso que la primer cuestión no tuviese...

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