Sentencia Nº C-157236/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 18-09-2023

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteC-157236/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,FALTA DE LEGITIMACION PASIVA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil veintitrés, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C. bajo la presidencia de la primera, vieron el Expte.
Nº C-157.236/20, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: YAÑEZ, G.R.C./ CARSA S.A Y MUSIMUNDO”.



La Dra. A.M.L.C., dijo:



1. Comparece el Dr. G.R.Y., por sus propios derechos y promueve la presente demanda contra las razones sociales MUSIMUNDO S.A. y CARSA S.A., fundada en los derechos del consumidor. En concreto solicita se las condene al pago del importe en concepto de daño emergente, al resarcimiento del daño moral y punitivo que dice padecidos como consecuencia del incumplimiento del contrato de consumo que alega suscripto con las accionadas, el que tuvo por objeto la adquisición de un Smart TV Noblex 32 HD 32X5000.

En cuanto a los hechos relata que el 15 de setiembre de 2019 efectuó la compra vía on line en la tienda oficial de la firma Musimundo S.A abonando por ello la suma de $ 13.794,11, mediante tarjeta de crédito Naranja Visa en 6 cuotas.


Refiere que efectuada la operación, el 19 de setiembre de ese año envió un mail al correo electrónico del comercio solicitando información sobre la venta en cuestión, siendo contestado el mismo el día 20 de ese mes por personal de la firma a cargo de atención al cliente manifestando que la transacción no pudo concretarse por no haberse validado correctamente los datos de la tarjeta de crédito.


Con posterioridad –prosigue- se contactó con el call center de la razón social oportunidad en la que se le informó que la compra había sido anulada por el comercio, sin justificar su causa y suministrándosele el número de reclamo el que resultó ser coincidente con el de la compra.


Ante ello –prosigue- se apersonó en las oficias de Tarjeta Naranja en donde se le informó que no había inconvenientes con la emisión ni con los datos de la tarjeta de crédito y que la compra se había procesado correctamente.


Con posterioridad –aduce- concurrió a la Sucursal que tiene Musimundo S.-A.
en la Provincia, oportunidad en la que personal de la firma le informó sobre la inexistencia en sus registros de la operación denunciada, lo que motivó el desconocimiento de la compra por su parte ante la Entidad Emisora, quien procedió a la restitución de las cuotas abonadas informándole asimismo que el comerció requirió la devolución del cupón Nº 2361.

Capítulo aparte justifica la competencia de esta Cámara y alega sobre la convergencia de los presupuestos para considerar la existencia de una relación de consumo.


En cuanto a los daños reclama en primer término el daño material comprensivo de todos aquellos gastos en los que incurrió a consecuencia del hecho que denuncia.
-V.gr. gastos de traslado efectuados a los fines de gestionar la resolución del conflicto; gastos que debió afrontar por otros medios debido a la disminución del margen de compra de la tarjeta de crédito, entre otros-.

En segundo lugar reclama daño moral por los padecimientos sufridos, la experimentación de angustia, incertidumbre no sólo al ver frustrada su legítima expectativa de adquirir el bien luego de haber cumplido la prestación a su cargo, sino también por la indiferencia exhibida por la contraria frente a los requerimientos efectuados por el consumidor a fin de obtener una solución a su problema.


El tercero refiere al daño punitivo, con sustento en el art. 52 de la ley 24.240.



En capítulo aparte ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda expresa imposición de costas.


2. En razón de la emergencia sanitaria declarada a esa fecha y las distintas medidas recomendadas por Resolución 27/2020 del S.T.J. y A.. Nº 80/20 se otorgó un plazo de cinco (5) días a las accionadas a fin de que contesten la demandada y ejerzan todas las defensas con los documentos que posean bajo apercibimiento de ley.

2.1. En ese cometido compareció el Dr. J.A. en nombre y representación de la firma CARSA S.A. (fs. 48/50) a mérito del poder general para juicios cuya copia juramentada rola a fs. 48/50.

En primer término opone defensa de defecto legal con sustento en la indeterminación de los rubros reclamados, lo que –en sus dichos- vulnera el derecho de defensa que le asiste a su representada.


Luego de negar en forma general y particularizada los hechos alegados por la actora, da su versión de ellos manifestando que la compra pretendida por ésta no pudo concretarse debido a que no se validaron los datos de la tarjeta de crédito por el sistema de seguridad, razón por la cual –en sus dichos- no se procedió a la facturación ni se disminuyó el margen de compras.


Explica sobre el funcionamiento del sistema para compras on line, concluyendo que al no generarse el documento de venta no se perfeccionó el contrato.


Destaca la buena fe de su representada al ofrecerle al actor en sede administrativa la adquisición del mismo bien respetando idénticas condiciones a las establecidas en la contratación originaria.
Seguidamente rebate cualquier incumplimiento que pretenda atribuirle la contraria.

P. aparte cita como tercero obligado a la firma Prisma Medios de Pago S.A.; ofrece pruba y solicita el rechazo de la demnada con expresa imposición de costas a la contraria.


2.2. El comercio MUSIMUNDO S.A. no compareció a contestar demanda por lo que mediante providencia del 12 de marzo de 2021 (fs. 61) se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por decreto del 19 de agosto del 2020 (fs. 36) y se le tuvo por decaído el derecho a contestarla, designándosele en su representación al Sr. Defensor Oficial, compareciendo en tal carácter la Dra. C.M. (fs. 64).

2.3. A su turno compareció el Dr. R.R., en nombre y representación de PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. a mérito de la copia juramentada de poder obrante a fs. 68/71.

En primer término niega de manera general y particularizada los hechos expuestos por la actora.


Seguidamente plantea la defensa de fondo “FALTA DE LEGITIMICIÓN PASIVA” bajo el argumento de que su mandante no es titular de la relación jurídica sustancial, habida cuenta que ninguna vinculación tuvo con el promotor de autos.


A los fines de justificar lo expuesto se explaya sobre la operatoria del sistema de tarjetas de crédito y la función que cumple cada sujeto interviniente, concluyendo que su mandante, como administradora del sistema, sólo se encuentra vinculada con las Entidades Emisoras (en el caso Tarjeta Naranja) y éstas con los usuarios.


En concreto destaca que en el caso bajo análisis el sistema de medios de pago de VISA es “abierto” (sic) por lo que quienes contratan con los usuarios son las entidades emisoras.


Seguidamente individualiza a los sujetos intervinientes en el sistema, a saber: a) Entidad emisora; b) Entidad administradora; c) Entidad pagadora; d) Usuarios de la tarjeta de crédito y d) comercio adherido.


Aclara que la actuación de su mandante se limita a realizar el procesamiento de datos de tarjetas de créditos emitidas en el país a favor de los emisores que contratan y explotan la marca Visa a partir de una licencia que otorga Visa Internacional.
Asimismo se dedica al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito, entre otros servicios que detalla.

Manifiesta que, de las constancias obrantes en la causa se infiere que el incumplimiento del proveedor residió en la anulación unilateral de la venta concertada con la actora, razón por la cual -y a mérito de lo prescripto por el art. 43 de la ley 25.065-, ninguna responsabilidad le cabe a su mandante.


Alude a la falta de convergencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y desconoce los daños reclamados por la adversaria

Capítulo aparte cita derecho, ofrece prueba, introduce caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.



3. Conferido el traslado previsto por el art. 301 del C.P.C, éste fue contestado por el actor a fs. 52/54 y 99.



4. Abierta la causa a prueba, producida la que obra agregada en autos y sometidos los presentes obrados a dictamen del agente Fiscal, se pronunció en ese rol el Sr. D.O.S.M.C.L., mediante presentación digital del 04 de noviembre de 2022.

5. Integrado el Tribunal procede, sin más, el dictado de esta sentencia.

5.1 .Ante todo cabe analizar la excepción de defecto legal articulada por la firma CARSA S.A. con sustento en que el actor omitió precisar el monto reclamado por cada concepto .

Al respecto diré que la misma no puede prosperar, pues conforme fuera manifestado por esta Sala, la defensa invocada no se encuentra prevista en nuestro Código de rito como excepción y, para los supuestos de defecto u omisión con suficiente virtualidad para afectar el derecho de defensa de la contraria, resulta aplicable el principio consagrado en el art. 298 del C.P.C. quedando delimitada al quehacer del Tribunal, el que, ordenará su subsanación.
En el caso de autos ello no ha acontecido por no evidenciarse defecto u omisión alguna a la luz de lo normado por el art. 294 inc. 3, la claridad de los términos en que la accionante formuló su pretensión.

Ahora, si bien considero que tal argumento resulta suficiente para desestimar el planteo formulado, a mayor abundamiento cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en forma reiterada, que para que la señalada excepción sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurra coloquen a la contraria en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos, 311:1995; 325:2848; 326:1258, entre otros).


Ello es lo que permite excluir de su ámbito aquellas revistan una gravedad suficiente como para colocar al demandado en el estado de indefensión.


Siendo así, tampoco advierto que la falta de determinación precisa de la suma dineraria reclamada por cada concepto sea susceptible de ocasionar una minoración en el ejercicio de su derecho de defensa,
“máxime si su postura...

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