Sentencia Nº C-156923/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 13-03-2023

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteC-156923/2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISD,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-156.923/20, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: R.L.A. c/ Municipalidad de La Quiaca”, encontrándose en estado de resolver, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación la Dra.
F. dijo:

Que a fojas 32/41 se presenta el señor L.A.R., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. D.E.M. e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de La Quiaca.


Pretende en concreto se revoque el Decreto Municipal Nº 61/2019 por el cual se deja sin efecto su designación en planta permanente, y solicita se disponga su reintegro como agente dependiente del Municipio de La Quiaca, con más el pago de los salarios caídos desde su apartamiento del cargo.


Pide, como medida cautelar, se ordene la suspensión de los efectos del acto y el inmediato reintegro a la actividad.


Dice de la procedencia del recurso y al reseñar los antecedentes señala que en fecha 10/12/15 es contratado como Jornalizado Tercera de la Municipalidad Andina de La Quiaca y en fecha 01/06/16 es designado a cargo de la Dirección de Transporte.


Que mediante Decreto Municipal Nº 740/2019 de fecha 01/08/17 se dispone su pase a planta permanente de dicha Municipalidad, cambiando su situación de revista a planta permanente Categoría Uno (1), siendo notificado de ello el 02/08/17.


Que presentada su renuncia al cargo de Director de Transporte, la que fuera aceptada por Decreto Nº 1962/2019, se resuelve:
“…Pase a la Dirección de Personal a los efectos de prestar servicio como empleado municipal Planta Permanente…”.

Que en fecha 09/01/20 se le notifica del acto que cuestiona, que en definitiva afecta su derecho a la estabilidad laboral.


A continuación refiere al decreto impugnado, al erróneo procedimiento seguido por el Intendente y a los vicios del acto (en la competencia, en la causa, en la finalidad, en el objeto), efectuando un análisis de lo actuado por el Ejecutivo Municipal, con transcripción de la normativa que considera aplicable al caso y cita de jurisprudencia en apoyo de su postura.


Al respecto, entre los fundamentos que menciona, sostiene que el Ejecutivo Municipal resultaba competente para designarlo como personal en planta permanente, pero que una vez adquirida la estabilidad propia del empleo público, no puede sin causa y previo sumario dejarla sin efecto o disponer su cesantía.


Que el actual Intendente abona sus remuneraciones hasta la sanción del decreto que cuestiona y luego, sin ningún elemento y de manera intempestiva, ahora determina la inexistencia de partida presupuestaria.


Que por lo tanto, desconocer el derecho adquirido, importa una conducta contraria a sus propios actos.


Alega que el decreto no justifica la adhesión de la Municipalidad de La Quiaca al régimen de Emergencia económica, administrativa, financiera y judicial, siendo ello contradictorio con el fundamento que explica la facultad reconocida al Departamento Ejecutivo para efectuar las designaciones.


Que en la emisión del acto no se ha respetado el debido procedimiento que resulta esencial en el acto administrativo.


Que siendo que la incorporación a la planta permanente de la Municipalidad de La Quiaca ha sido notificada y ha generado derechos subjetivos, para poder revocarla sin incurrir en una conducta contraria a sus propios actos, la Municipalidad debió promover acción de lesividad para obtener sentencia firme en ella.


En capítulo aparte, señala los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada (Capítulo IV), formula reserva del caso federal (Capítulo V), ofrece pruebas (Capítulo VI), peticiona.


Integrado el Tribunal y tras la intervención del Ministerio Público Fiscal (fojas 46 vuelta y 49), se confiere traslado a la Municipalidad de La Quiaca, presentándose en su nombre el Dr. R.V.R., conforme copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 54.


En presentación de fojas 80/81 contesta en relación a la medida cautelar, lo que se provee en decreto de fecha 20/07/2020 (fojas 82), rechazando la medida propuesta.
Providencia que quedara firme y consentida.

Luego en proveído de fecha 22/02/21, ante la falta de contestación de la demanda, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto teniéndose por contestada la demanda, conforme las previsiones del artículo 298 segundo párrafo del Código Procesal Civil.


Mediante escrito digital de fecha 12/03/21 el Dr. R.V.R. renuncia al mandato, presentándose en representación de la demandada en fecha 31/03/21 el Dr. C.M. de Aparici, conforme copia juramentada de Poder General que acompaña en formato pdf.


En este estado, dispuse entonces abrir a prueba la causa, y producida la totalidad de la admitida a juicio, mediante providencia de fecha 17/12/21 se clausura dicha etapa, poniéndose los autos en estado de alegar; informe que presentara la actora en escrito digital de fecha 08/02/22.


Así las cosas, sólo resta resolver.


La primera cuestión a tenerse presente radica en la incontestación de la demanda por parte del municipio demandado, y ello es así por los efectos

procesales que dicha incontestación provoca.
En virtud de lo preceptuado por los artículos 919 del Código Civil [hoy artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación] y 300 inciso 1º de la ley ritual, la incontestación de la demanda debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda.

Que a tenor de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la incontestación de la demanda importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados.


Es que, la incontestación de la demanda hace presumir la veracidad de los hechos lícitos invocados en ella tal como inveteradamente lo viene sosteniendo el Superior Tribunal de Justicia (cfr.
L.A. Nº 27 Nº 49; L.A. Nº 38 Nº 224; L.A. Nº 39 Nº 480; L.A. Nº 41 Nº 110, entre otros).

Desde esta óptica debo dejar sentado que no existen mayores disquisiciones respecto a los hechos denunciados en la demanda relacionados con el carácter de jornalizado que el actor revestía en el municipio, como tampoco

sobre la certeza del dictado tanto del decreto de designación en

planta permanente del actor en la fecha señalada en

el respectivo acto administrativo, ni menos aún del Decreto Nº 61 de

fecha 27/12/19 que se pretende revocar en esta instancia judicial.


Y esto es así, no solo porque a mérito de la incontestación:
“Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está

obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así

resulta de la incontestación de la demanda.
El silencio opuesto a las

afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad

siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los

mismos al no encontrarse controvertidos”
(L.A. Nº 27 Nº 49 y L.A. 38 Nº224, entre otros).

Sin perjuicio de ello y si bien en los casos de incontestación de demanda, en principio, los jueces debemos fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho aducidas y supuestamente acreditadas en la causa, nada excusa a que, como órganos de
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