Sentencia Nº C-15615/2013 de Superior Tribunal de Justicia, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Número de expedienteC-15615/2013
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los

15 días del mes de mayo del 2023, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D..
E.J.A.C., E.R. CABEZAS y J.A.L.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. C-015.615/13: caratulado “DAÑOS Y PERJUICIOS: CHILIGUAY, G. DE LOS ANGELES y GOMEZ, SANTIAGO RAMIRO c/ ESTADO PROVINCIAL” (TRES CUERPOS) y su agregado Expte. Nº C-059.241/16, caratulado “Incidente de Excepción de Incompetencia…”, en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

1.
- ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.1 De la demanda

Con fecha 21 de noviembre de 2013 (fs.
88/96) se presenta la Sra. G. de los Ángeles CHILIGUAY en representación de su hijo S.R.G. (hoy mayor de edad), con patrocinio letrado del Dr. G.A.G., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL con la finalidad que se lo condene por los daños sufridos por su hijo.

En breve síntesis de los hechos (Cap.
II) relata que el día 30 de noviembre de 2011 el hijo de su mandante S.R.G., de 7 años de edad al hecho, encontrándose en horario de clases (2do grado D) en la Escuela Normal “J.I.G.” -y en ocasión de la realización de una actividad escolar a cargo de la docente T.F. con agua hervida- fue empujado por un compañero lo que produjo que la jarra con agua cayera sobre su rostro, tórax y brazo izquierdo, produciéndole diversas quemaduras grado AB y B; siendo luego trasladado al Hospital de Niños “Dr. H.Q.” en compañía de su madre -que se había apersonado en la Institución- permaneciendo internado desde el día 30 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2011 viéndose afectado en un 15% de su superficie corporal.

Refiere sobre la culpa de la accionada (Cap.
III) manifestando que el ESTADO PROVINCIAL es responsable por el obrar de sus dependientes, en el caso, la maestra a cargo de los niños no puso la debida diligencia en el cuidado y guarda de sus alumnos realizando una actividad con agua hirviendo para niños de segundo grado. Cita doctrina y jurisprudencia a cuya lectura me remito para abreviar.

Reclama daños (C.. IV). En particular daño físico y psíquico (Cap. IV.A), gastos en medicamentos y/o consultas (Cap. IV.B), gastos terapéuticos futuros (Cap. IV.C), daño estético (Cap. IV.D) y daño moral (Cap. IV.E).

Por último, ofrece prueba instrumental, de oficios, de informe, testimonial y pericial médica; solicita beneficio de justicia gratuita (Cap.
VI), cita en derecho (Cap. VII) y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

1.2 De la contestación de demanda (Estado Provincial)

Corrido traslado de ley (fs.
97), en fecha 12 de marzo de 2014 (fs. 106) se presenta la Procuradora Fiscal Dra. N.S.L. y asume representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios (fs. 104/105).

En fecha 3 de abril de 2014 (fs.
136/141) contesta demanda. De modo preliminar, realiza negativas generales y particulares (Cap. II). Ofrece su versión fáctica (Cap. III) reconociendo que el hecho sucedió, pero ?dice? que en condiciones y características distintas a las denunciadas por el actor. Así, en particular señala que el día del hecho la docente a cargo cedió su lugar para que los residentes del Instituto de Formación Docente presenten una actividad a los alumnos sobre los estados del agua, y si bien todos se mantuvieron a una distancia prudencial de la actividad, el hijo de la actora se escondió debajo de la mesa y al solicitarle que se aleje se golpea con la mesa provocando la caída del recipiente. Agrega, que el niño presentaba diversos problemas de conducta conforme un informe psicológico al cual se remite (fs. 49).

Refiere, en particular, sobre la la eximente de responsabilidad del art. 1117 Código Civil- (Cap.
IV) señalando que, el caso de autos se trata de un supuesto de “caso fortuito”, ya que no puedo preverse o en su caso no pudo evitarse. Abunda, sobre la inexistencia de relación causal (Cap. V); la conducta culpable de la víctima (Cap. VII) y la improcedencia de los rubros reclamados (Cap. VI), a los cuales corresponde remitirse.

Por último, ofrece prueba (Cap.
VIII). Hace reserva de la cuestión federal (Cap. IX). Solicita se rechace la demanda, con imposición de costas.

1.3 Trámite procesal

1.3.1 Con fecha 16 de mayo de 2014 (fs.
146/148), la Sra. CHILIGUAY con patrocinio del Dr. GIMENEZ contesta traslado en los términos del art. 301 C.P.C., introduciendo negativas generales y particulares.

1.3.2 Previa convocatoria (fs.
163), en 20 de agosto de 2014 (fs. 167) se lleva a cabo la audiencia de conciliación (art. 11 C.P.C.) a la que asistieron los representantes de las partes y manifestaron que no existían posibilidades de acuerdo, solicitando la actora que se abra la causa a prueba.

1.3.3 Con fecha 9 de septiembre de 2014 (fs.
173/174), se dispone la apertura a prueba de estos autos, y que será motivo de análisis más abajo.

1.3.4. Con fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 375) el Dr. GIMENEZ renuncia al patrocinio letrado de la actora y el día 24 de mayo de 2017 (fs. 380) la Sra. CHILIGUAY se presenta con patrocinio letrado del Dr. J.A.S., quien luego renuncia (fs. 429), presentándose en fecha 12 de junio de 2020 (fs. 440) la Dra. M.C.C.A. quien asume participación, conforme copia juramentada de poder general para juicios (fs. 438/439).

1.4 Integración

Por Resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2020 se designa como Jueza Habilitada a la Dra.
N.A.J., quien se excusa de intervenir por haber tomado en los presentes participación como Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes (fs. 165). Ante ello, se avoca el suscripto en fecha 3 de marzo de 2021 (fs. 468). Finalmente, ante la designación del Vocal natural Nº 2 y previo pase a su conocimiento, con fecha 5 de abril de 2021 (fs. 469) se dispone la integración natural del Tribunal, con el suscripto como P. de trámite, y los Dres. E.R. CABEZAS y J.A.L.I., respectivamente, y que fue notificado a las partes (fs. 470).

1.5 Trámite posterior.
Audiencia ante Presidencia de Trámite

En fecha 13 de Octubre de 2022, en la oportunidad prevista para la realización de la audiencia de vista de causa, ante el Presidente del Trámite se presentaron el Dr. J.M.C.A. por la parte actora, quien solicita personería de urgencia para actuar en representación de los actores G. de los Ángeles CHILIGUAY y de S.R.G., por cuanto la Dra.
M.C.C.A. (apoderada), no pudo comparecer. Por la parte demandada (Estado Provincial) se presenta el Dr. Sebastián ALBESA, en su carácter de Procurador General.

En esta audiencia preliminar la parte actora desiste de los testigos ofrecidos por ella, de lo que se corre vista al Dr. ALBESA quien no se opone; y también desiste de los testigos ofrecido por su parte.
Las partes, de común acuerdo, manifiestan que se acogen a lo dispuesto por el art. 5 de la Acordada Nº 27/2020 pasando los autos a despacho para resolver.



2. DERECHO TRANSITORIO. PLATAFORMA FÁCTICA.

2.1 Derecho transitorio

De modo previo y por una cuestión de orden lógico, corresponde determinar el derecho aplicable el caso.


Al respecto, conforme los antecedentes relatados por la actora con más la prueba colectada, advierto que el hecho denunciado acaeció el día 30 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, considero de aplicación el Código Civil derogado, en virtud de lo dispuesto por el Art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación (ley Nº 26.994), que entró en vigencia el día 1 de agosto de 2015.

2.2 Plataforma fáctica

La existencia del hecho y sus circunstancias de tiempo y lugar no son motivo de controversia entre las partes, y resultan acreditadas en autos.


En efecto, de los dichos del actor y demandado, como de las propias constancias citadas y de las producidas en estos obrados ha quedado comprobado que el día 30 de noviembre de 2011 en horario vespertino, en las instalaciones de la “Escuela Normal J.I.G.” en oportunidad en que los alumnos de 2º grado D se encontraban presentes en una actividad escolar con agua hervida, el entonces menor S.R.G. sufrió quemaduras al caer el recipiente que la contenía sobre su cuerpo.


Sin embargo, existe discrepancia de las partes respecto a las condiciones en las que se produjo el incidente.
Así, mientras la parte actora señala que se trató de una omisión en el deber de control y seguridad por parte del personal de la Institución Educativa; la demandada, por su parte, señala que se trató de un hecho imprevisible e inevitable equiparable al caso fortuito.

En otras palabras, el thema decidendum estriba en determinar si estamos en presencia –o no- de un supuesto de caso fortuito que enerve la responsabilidad del Establecimiento.


Así las cosas, en el marco del art. 17 del código de rito, se requiere precisar: a) La existencia de responsabilidad civil del propio Estado Provincial; b) Los presupuestos de responsabilidad civil, el factor de atribución aplicable y en particular sobre la eximente invocada; c) Los rubros indemnizatorios demandados y su procedencia; d) Cuantificación de los daños.


Para ello, propongo esquematizar los denominados presupuestos de la responsabilidad civil en general y del Estado en particular, en su aplicación concreta en la denominada “Responsabilidad de los Establecimientos Educativos”.
Una vez cumplido ello, indagar en torno a la plataforma fáctica descripta y su verificación en la prueba producida, para luego determinar la responsabilidad en el caso de marras. Por último, los rubros demandados, su eventual procedencia y la cuantificación del daño.



3. LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CASO

Conceptualmente, se ha dicho que la responsabilidad civil es el
“deber que tiene una persona de reparar el daño que causa a otra, mediante un acto ilícito que le es moralmente imputable en virtud de su obrar voluntario y culpable” (conf., MOISÁ, B., “La culpa como único fundamento de la responsabilidad civil. Breve esbozo de una teoría general”, en MOISSET DE ESPANÉS – CORNET –...

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